Volver a Necesidades Especiales
Artículo 1° Establécese por la presente Ley un Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.Garantiza que las autoridades competentes inicien y apoyen campañas informativas referentes a ellas y a las políticas que desarrolla en materia de necesidades especiales.-
Reafirma sus derechos y obligaciones, justificando así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación.
Art. 5º Todos los poderes del Estado
de la Ciudad de Buenos Aires deben, entre sus objetivos, programar y ejecutar políticas
activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de
oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica de las personas
con necesidades especiales.
Art. 6º Los funcionarios públicos del Estado de la Ciudad Autónoma y los
funcionarios de los entes privados de servicios públicos son responsables, en sus
respectivos ámbitos, de implementar las medidas necesarias para garantizar y controlar el
cumplimiento de las normas referidas directa o indirectamente a las personas con
necesidades especiales según los objetivos previstos en la presente ley.
Art. 7º Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben
incluir contenidos programáticos de educación, concientización e información, a todo
su personal, sobre las personas con necesidades especiales.
Art. 8º Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deben
otorgar a todo su personal con necesidades especiales plena participación en sus
programas de capacitación para el personal.
Art. 9º Los Poderes del Estado alientan, a las empresas e instituciones del sector
privado, a incluir en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas a las
personas con necesidades especiales.
Art. 10 El Poder Ejecutivo conformará la "Comisión para la Plena
Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales" encargada
de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario
para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con necesidades
especiales, interactuando con las distintas áreas del Estado, de la Ciudad, Nacional y
provinciales responsables de su aplicación y ejecución.
Será presidida por un funcionario designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, e integrada por el número de vocales que el Poder Ejecutivo determine a
través de la reglamentación de la presente ley.
Art. 11 La Comisión conformada en el artículo anterior será asesorada por un
"Comité Consultivo Honorario" integrado por representantes de los Organismos y
Entidades Públicas y de las Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) de la Ciudad, cuyo
objetivo social se vincule con la problemática de las personas con necesidades especiales
y que tengan, como mínimo, dos (2) años de antigüedad legalmente reconocida.
Art. 12 Para la integración de los representantes de las ONGs al Comité Consultivo
Honorario, el Poder Ejecutivo ordenará la apertura de un Registro para la inscripción de
todas las instituciones que cumplan con lo determinado en el artículo 11 de la presente
ley.
Entre las distintas Instituciones u Organizaciones, previamente registradas, elegirán
representantes ante dicho Comité por cada una de las distintas discapacidades, a saber:
Visceral
Mental
Neurolocomotora
Auditiva
Visual
A través de la reglamentación, el Poder
Ejecutivo determinará la forma de convocatoria, número de representantes y condiciones
para la inscripción en el Registro y los plazos de su actualización, como así también,
la duración del mandato de los representantes ante el Comité Consultivo Honorario.
Art. 13 La Ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará
para dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley.
Art. 14 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de los
noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art.15 Comuníquese, etc.