Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ


escudoGCBA.gif (2355 bytes)

CREASE EL PROGRAMA "EL PARADOR, CASAS ABIERTAS PARA CHICOS DE Y EN LA CALLE"

LEY 445

Menú Principal Menú de Normas Normas Nación Normas GCBA Normas Provincia

Artículo 1°  Créase el programa "El Parador, casas abiertas para el chicos de y en la calle" dentro del ámbito de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la Ley N° 114 de protección integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2°  El Programa consiste en la puesta en funcionamiento de "Paradores", casas abiertas que forman parte del circuito de atención integral a niños, niñas y adolescentes de y en la calle hasta los 18 años de edad. Los mismos funcionarán todos los días y durante las 24 horas.
Art. 3°  El poder Ejecutivo debe reglamentar el funcionamiento del presente Programa, articulándolo con otros programas destinados a la misma población.
Art. 4°  Son objetos del programa: 

a) Atender a las necesidades inmediatas de alimento y/o descanso.
b) Brindar un ámbito seguro que resguarde la integridad física, moral y emocional.
c) Adoptar las medidas necesarias tendientes a la contención del niño, niña o adolescente en su núcleo familia o bien la familia ampliada, facilitando alternativas para su revinculación.
d) Detectar si son objeto de violencia, maltrato y/o explotación y en caso de ser necesario, ponerlos en contactos con los organismos pertinentes.
e) Brindar información y asesoramiento sobre sus derechos.
f) Propiciar procesos de mejora de la autoestima.
g) Propender al desarrollo de sentimientos de pertenencia a colectivos y estimular la conciencia crítica.
h) Promover la creatividad y la capacidad de realización.

Art. 5°  Los paradores, casas abiertas cuentan con equipos interdisciplinarios de profesionales  trabajador/a social y psicólogo/a  y operadores/as sociales adecuadamente capacitados. El/la coordinador/a debe poseer formación específica en disciplias sociales, culturales y recreativas, debidamente acreditadas.
Art. 6°  Son funciones del equipo interdisciplinario:

a) Administrar los Paradores de acuerdo con las normas que se estipulen.
b) Coordinar programas recreativos y culturales.
c) Establecer normas de convivencia indispensables para la vida en comunidad.
d) Promover su integración a otros programas afines.
e) Facilitar alternativas para resolver situaciones de desamparo y/o desarraigo familiar.
f) Promover la escolarización de los niños, niñas y adolescentes.
g) Recibir y evaluar las derivaciones de los distintos servicios especializados en la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de calle, especialmente de las relacionadas con la primera instancia del circuito de atención a chicos de la calle.

Art. 7°  A los efectos del cumplimiento de la presente ley, las autoridades educativas, sanitarias y administrativas deben atender los requerimientos y gestiones realizados por los equipos integrantes del Programa.
Art. 8°  El Poder Ejecutivo debe garantizar la inclusión de los niños, niñas y adolescentes atendidos por este programa en todos los servicios públicos que posibiliten su desarrollo personal (educación, salud, deportes, cultura y otros).
Art. 9°  Para el desarrollo del presente Programa pueden realizarse convenios con organismos internacionales ONG's e instituciones que atiendan estas problemáticas.
Art. 10  El Poder Ejecutivo toma las medidas correspondientes para asegurar los recursos, inmuebles y equipamiento necesario para el funcionamiento del programa.
Art. 11  Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la jurisdicción Secretaría de Promoción Social del Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos, correspondiente al Ejercicio 2001.
Art. 12  Comuníquese, etc.

Menú Principal Menú de Normas Normas Nación Normas GCBA Normas Provincia