Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ


RESPONSABILIDAD CIVIL DEL DOCENTE

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RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS POR LOS DAÑOS OCASIONADOS O SUFRIDOS POR LOS MENORES

Cuando un menor ingresa a un establecimiento educativo, la posibilidad de cuidado y vigilancia real de sus padres queda sumamente restringida.
Resignan en forma temporal (el tiempo en que el menor se encuentra en el ámbito del colegio) sus deberes-derechos de cuidarlos y educarlos, quedando éstos a cargo de la institución. En este sentido podemos afirmar que existe una verdadera delegación de la guarda al establecimiento, quien asume las responsabilidades que esta situación trae aparejada.

Artículo 1115 del Código Civil:
"La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona".

Como ya expresáramos con anterioridad, mientras el menor se encuentra en el Colegio se desplaza la guarda material del hijo que ejercen los padres. La vigilancia y el cuidado pasan a estar a cargo del establecimiento educativo, esta circunstancia, según nuestro criterio, constituye una de las causas principales que originan la responsabilidad del Colegio por los daños sufridos u ocasionados por los alumnos.

Alumnos menores

El régimen legal actual eliminó el límite de edad que imponía el anterior para determinar la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos por los daños sufridos u ocasionados por los alumnos. Con anterioridad si los educandos eran menores de diez (10) años de edad, el propietario era responsable en todos los casos (la norma en su redacción anterior no hablaba de propietarios sino de directores) y si superaban esa edad podrían ocurrir que la responsabilidad fuera concurrente o exclusiva del alumno, atento sus actos se consideraban efectuados con discernimiento.
En su redacción actual, el artículo 1117 del Código Civil hace responsable al propietario por daños ocasionados o sufridos por sus alumnos menores independientemente a la edad que tengan.

INCIDENCIA DE LA PRESUNCIONES:

La presunción de culpa de directores y maestros por daños ocasionados por sus alumnos que la antigua regulación establecía, cesó. Por esta razón el damnificado para reclamar civilmente deberá probar que se desempeñaron negligentemente y no cumplieron con los deberes que sus cargos les exigía (vigilancia activa y cuidado del alumno).

La carga de la prueba se invirtió y esta circunstancia resulta relevante. Pensemos en una persona que pretende reclamar por daños que un alumno le ocasionó, por ejemplo: el menor arrojó por la ventana del colegio una piedra y le produjo una lesión. Esta persona tendrá dos alternativas:

a. Demandar al propietario del colegio.

b. Demandar al docente que estaba cargo del alumno al tiempo del hecho.

Si elige la opción "a" tiene las siguientes ventajas:

Solo tiene que demostrar la producción del hecho (que el alumno en horas de clase y en el ámbito del colegio ocasionó el daño) y el perjuicio sufrido. Existe presunción de culpa del propietario del Colegio, quien para liberarse de su responsabilidad deberá probar "caso fortuito" - artículo 1117 del Código Civil -.

. La ley obliga al propietario del establecimiento educativo a contratar un seguro por lo que la solvencia del demandado estaría garantizada y el cobro de la indemnización asegurado.

Si elige la opción "b" el damnificado deberá:

- Probar la ocurrencia del hecho, el perjuicio y la negligencia del docente o director del colegio en su deber de vigilancia del alumno. En este caso, si el damnificado no prueba que hubo negligencia por parte del docente el reclamo sería rechazado. Al docente le bastará con acreditar que obró con la debida diligencia aunque no haya podido evitar el hecho para eximirse de responsabilidad.

- La solvencia de un docente, por lo general no es la misma que la de los propietarios de establecimientos educativos, el Estado o la compañía aseguradora. El damnificado podría obtener una sentencia favorable por el reclamo y el cobro de la indemnización tornarse ilusorio ante la insolvencia del docente.

Conclusión:

Ante un perjuicio ocasionado por un alumno, el damnificado tratará de perseguir el resarcimiento económico demandando por el artículo 1.117 del Código Civil al propietario del colegio. No obstante no se puede descartar el reclamo al docente o a ambos al mismo tiempo.

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