SERVICIO TELEFÓNICO PARA HIPOACÚSICOS
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LEY Nº 24.421
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1. Las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía domiciliaria, que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla hacer uso de dicho servicio.
2. Las características técnicas de los aparatos por instalarse, serán acordadas entre las empresas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor de 180 días de promulgada la ley.
3. Las empresas prestatarias del servicio público telefónico, deberán acordar prioridad absoluta, con relación a las personas y entidades privadas, en la adjudicación del servicio a los discapacitados que lo necesiten como única forma de comunicarse por si mismos con el ámbito exterior, cuya habilitación deberá efectuarse un plazo no mayor de 180 días de presentada la solicitud. También deberán proveer los aparatos especiales adecuados a las diferentes incapacidades para posibilitar la utilización del servicio.
4. Las tarifas aplicables serán equivalentes al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos domiciliarios convencionales.
5. De forma.
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