PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
JURISPRUDENCIA
Volver a Necesidades Especiales
Jurisprudencia de la Nación
LANZAMIENTO. LEY 17.091. INCLUSION A LOS DISCAPACITADOS. LEY 22.341.
Las disposiciones de la ley 22.431 no otorgan a la demandada el derecho a mantener el uso o explotación de los inmuebles que les fueron dados en concesión, pues en su art. 11 sólo hace referencia a la prioridad que se debe dar a las personas discapacitadas en la concesión del uso de bienes del dominio público o privado del estado nacional para la explotación de pequeños comercios -y a los efectos que la inobservancia produce-. pero no contiene disposición alguna que permita concluir en que se excluya a los discapacitados de las previsiones de la ley 17.091.
C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV Ga. y J. de P. C. FE.ME.SA. c/ A.D.A.C.A. s/ LANZAMIENTO LEY 17.091 24/08/93 LEY 17.091 LEY 22.341
AMPARO. REQUISITOS. PROCEDENCIA. DISCAPACITADOS. REMOCION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS EN LOS EDIFICIOS DEL PODER JUDICIAL NACIONAL. LEYES 22.431 Y 24.314.
Debe condenarse al Estado Nacional Argentino a ejecutar las obras necesarias que permitan la remoción de las barreras arquitectónicas en los edificios referidos en la presentación de autos, en los que actúa la reclamante en el ejercicio de su profesión de abogada, dentro de los plazos prescriptos en el art. 28 de la ley 22.431, debiendo hacer conocer los estudios técnicoeconómicos y el cronograma de las obras a realizar en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco días de la notificación de la presente.
C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA V Grecco, Gallegos Fedriani, Otero Labaton Ester Adriana c/E.N. -Poder Judicial de la Nación- s/ amparo Causa 21.880/96 25/09/96 LEYES 22.431 Y 24.314
PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSTRUCCION EN PARTES COMUNES.
Tan abusiva es la realización de obras en espacios comunes y a espaldas del consorcio, por parte de uno de los copropietarios, como la demanda del consorcio a los efectos de su lisa y llana supresión, y sin la contemporánea adopción de las medidas necesarias para allanar los obstáculos que el propio edificio opone a las personas con discapacidad en su locomoción (doc.art. 1071 cci).
No puede soslayarse la naturaleza desaprensiva de la demanda interpuesta por el consorcio que, a través de su representante, se atuvo más a las frías normas de naturaleza legal y reglamentaria que regulan la propiedad horizontal, que a las circunstancias de las personas cuyos intereses estaba llamado a contemplar, tanto fueran ocupantes del edificio como terceros que debieran ingresar al mismo. En el caso se reclamó la condena del accionado a fin de que procediera a deshacer la rampa, que emplazó en forma inconsulta en el acceso al edificio que habita por ser indispensable para su hijo discapacitado.
No puede soslayarse la naturaleza desaprensiva de la demanda interpuesta por el consorcio que, a través de su representante, se atuvo más a las frías normas de naturaleza legal y reglamentaria que regulan la propiedad horizontal, que a las circunstancias de las personas cuyos intereses estaba llamado a contemplar, tanto fueran ocupantes del edificio como terceros que debieran ingresar al mismo. En el caso se reclamó la condena del accionado a fin de que procediera a deshacer la rampa, que emplazó en forma inconsulta en el acceso al edificio que habita por ser indispensable para su hijo discapacitado.
CCI Art. 1071CC0102 MP 105619 RSD-68-98 S 10-2-98, Juez OTERINO (SD) Consorcio Propietarios Edificio Moreno 3040 c/ Alonso Jose s/ Sumarisimo MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires
AMPARO - PROCEDENCIA.
No es admisible el amparo impetrado por una persona discapacitada ante el traslado ordenado respecto de un establecimiento escolar. Es que derechos reconocidos como el de igualdad ante la ley, trato no discriminatorio y el de acceder a la enseñanza (Constitución Nacional, art. 75, inc. 23; Constitución de la Provincia, arts. 11, 1er. y 2do. párrafo y 34, inc. 5to. Ley 10.592 y su decreto reglamentario 1149/90) deben necesariamente conjugarse en el contexto en el que concurren los derechos de los demás. Y sería disvaliosa la solución que apuntando a preservar los derechos en crisis, afecte a aquellos, desorbitando el impedimento de traslado del establecimiento, en la situación juzgada, el marco propio de lo reclamable para tutelar el derecho comprometido. Ello, sin perjuicio de señalar que el reclamante cuenta con vehículo apropiado para su desplazamiento, lo cual satisface su necesidad ambulatoria y le otorga posibilidad de cubrir la mayor distancia existente entre su domicilio y el nuevo edificio de dicho establecimiento.-
Si bien la ley 10592 -cuyo art. 24 establece la previsión de accesos, medios de circulación interna e instalaciones de servicios que permiten su utilización por personas discapacitadas- comenzó a regir en diciembre de 1987 y el edifico al cual se ordenara trasladar el establecimiento escolar es de construcción anterior, la situación de quién reclama el amparo es captable dentro de dicha norma, ya que la lesión se configura por la novedad del traslado, siendo que en el lugar hasta ahora utilizado no le deparaba dificultad alguna. Todo ello importa que deberá brindársele a aquel una posibilidad de acceso de acuerdo a sus condiciones de movilidad y a fin de que pueda cursar regularmente sus estudios.-
CON Art. 75 Inc. 23 ; CONB Art. 11 ; LEYB 10592 Art. 34 Inc. 5 CC0100 SN 981122 RSI-126-98 I 27-3-98 Fernández Jorge Daniel c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Pcia. de Bs. As. s/ Amparo MAG. VOTANTES: RIVERO de KNEZOVICH-MAGGI
JUBILACION SERV PENITENCIARIO - DERECHO A PENSION.
La omisión del hermano mayor de edad discapacitado en la enumeración de los beneficiarios de pensión efectuada por el art. 43 del dec. ley 9538 constituye una deficiencia de técnica legislativa cuya subsanación se obtiene integrándolo con el art. 46 de la misma norma que en su inciso a) establece la pérdida del beneficio para los hermanos solteros desde la mayoría de edad "...cuando no estuvieren incapacitados para el trabajo". En este contexto, pretender que la ley ampara únicamente al hermano mayor de edad incapacitado cuando ya hubiese gozado de pensión por ser menor de edad, es una interpretación -sugerida por la Fiscalía de Estado- que ostenta una iniquidad manifiesta.
Es legítimo el acto administrativo denegatorio del beneficio de pensión reclamado por el accionante en calidad de hermano mayor de edad del causante, incapacitado para el trabajo, bajo la vigencia del dec. ley 9538, en tanto el art. 43 de la mencionada norma contempla únicamente como beneficiario al hermano soltero menor de edad a cargo del mismo, pero no incluye al discapacitado (inciso e).
DLEB 9538 Art. 43 ; DLEB 9538 Art. 46 Inc. a SCBA, B 52346 S 22-9-92, Juez NEGRI (MA) Mohamed, Walter c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa AyS 1992 III, 516 MAG. VOTANTES: Negri - Pisano - Rodríguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde - Salas
CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Ya por tratarse de personas discapacitadas, o de quienes se encuentran al servicio de la defensa y seguridad públicas, la ordenanza municipal que obliga a transportar sin cargo a no videntes, soldados conscriptos y personal policial uniformado responde de modo razonable al cumplimiento de varias de las finalidades que contempla el art. 25 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en particular las de asistencia social y protección y seguridad.
DLEB 6769-58 Art. 25 Ley Orgánica Municipal SCBA, I 1460 S 9-3-99, Juez PETTIGIANI (SD) Expreso Merlo Norte SA de Transporte c/ Municipalidad de Merlo s/ Inconstitucionalidad. Ordenanza 3449/89 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Salas
CONSTITUCION PROVINCIAL - AUTOMOTORES - DERECHOS Y GARANTIAS.
La situación de las personas discapacitadas ha obtenido en el nuevo texto constitucional una especial protección, la que no se limita al otorgamiento de las prestaciones contenidas en el inc. 5 del art. 36, sino que implica el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos de cualquier naturaleza que conlleven -para quien se encuentre en esa condición- una discriminación o distinción motivada sólo por su calidad de discapacitado (arts. 11 y 36 de la Const. Prov.).
Los apartados b) y d) del art. 36 inc. 5 del decreto 2719/94, al imponer limitaciones a la habilitación para conducir en relación a las personas discapacitadas han violado los arts. 11 y 36 de la Constitución Provincial y, por consiguiente, son inconstitucionales.
La limitación contenida en la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se reclama ("b" y "d" del art. 36 inc. 5 del decreto 2719/94) -exigencia de individualizar el vehículo propio- no implica la exclusión de la posibilidad de utilizar otro que esté dotado de los dispositivos necesarios para subsanar la discapacidad del conductor, encontrando ello solución en el mismo reglamento en tanto autoriza al Registro a hacer constar cualquier "otro requisito que la autoridad competente estime pertinente" (art. 36 inc. d, dec. 2719/94), por lo que cabe concluir que -en la especie- se trata de un problema de aplicación de la norma y no de su validez constitucional (art. 161, inc. 1 de la Const. Prov.).
No resulta irrazonable la estrecha vinculación que la legislación -cuestionada por la actora- dispone entre el conductor discapacitado y el vehículo concreto que conduce. Tampoco es irrazonable la exigencia de que en la licencia deba constar el número de chapa patente del vehículo que conducirá su titular, en tanto tiende a la fácil comprobación de que al automotor está efectivamente adaptado con los dispositivos técnicos destinados a obtener una efectiva seguridad en su circulación.
DECB 2719-94 Art. 36 Inc. 5 ; CONB Art. 11 ; CONB Art. 36 SCBA, I 2009 S 7-10-97, Juez HITTERS (MA) Falocco, Estela María s/ Inconstitucionalidad art. 36 inc. 5 Ap. B) y C) del Dec. 2719/94 MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Salas-San Martín- de Lázarri
Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos
ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA
Es indudable que la falta de una mano aparece decididamente disociada de una mínima y previsible destreza para conducir una motocicleta en razón de la inestabilidad y fragilidad propias de este tipo de rodados, que imponen un obrar harto diligente a sus conductores, más aún que las precauciones que los propios automovilistas están precisados de extremar. Discapacidad física que, por otra parte, hubiere impedido al actor obtener el registro habilitante por cuanto nuestra Ordenanza de Tránsito local previendo una categoría que no es absorbible por las restantes, establece para las motocicletas un régimen particular -cfr. categoría cuarta artículo 13- en que es imprescindible contar con un certificado de aptitud física para conducir, estando autorizado el Municipio a denegarla en casos de incapacidad física -ver su artículo 16- lo cuál es congruente con la establecida prohibición de conducir con algún tipo de impedimento físico-síquico que dificulte la libertad de accionamiento de los controles -ver inciso d) del artículo 18-.
Morinico Angel D. y otra c/Saldaña Mario y otro s/Sumario. S CCCO02 CO 0000 002284 25-09-97 SD MORENI
Jurisprudencia de la Provincia de Río Negro
CONSTITUCION PROVINCIAL - DERECHOS SOCIALES: DISCAPACITADOS.
Los derechos contemplados en la primera parte, sección II de la Constitución Provincial, gozan de plena operatividad, conforme la expresa disposición del art. 14. En ese contexto, los derechos esenciales consagrados en el capítulo III de la mencionada sección y título, y en especial el art. 36 -discapacitados-, resultan operativos y de ineludible aplicación concreta y práctica. Más aún, son acreedores de las garantías que especialmente dispone el capítulo IV del máximo cuerpo legal, como medios aptos para remediar cualesquiera fuere la violación o menoscabo que dichos derechos sufrieren. - (Del voto de la minoría del Dr. García Osella)
DIAZ, HECTOR O. s/MANDAMUS. S STRNSC VIEDMA 00OT 000182 27-10-92 MI GARCIA OSELLA
DISCAPACITADOS - INTEGRACION SOCIAL.
Las diferencias de moralidad, como también las físicas, y las de inteligencia, y en general, todas las que indudablemente hay entre los hombres, son desigualdades entre seres que no obstante, coinciden en poseer la dignidad de la persona humana y que tienen, por tanto una profunda igualdad natural. - (Encíclica "laborem Excersens"). (Del voto de la minoría del Dr. García Osella).
DIAZ, HECTOR O. s/MANDAMUS. S STRNSC VIEDMA 00OT 000182 27-10-92 MI GARCIA OSELLA
DISCAPACIDAD - INTEGRACION SOCIAL.
Existe un fundamento insoslayable y básico, que se infiere tácitamente del principio ético natural de la igualdad de los seres humanos, de naturaleza esencialmente idéntica y en ese sentido, la encíclica "Laborem Exersens" pone de relieve una vez más la Dignidad y Grandeza del Hombre, en el caso de los seres discapacitados ...las diferencias de moralidad, como también las físicas y las de inteligencia y, en general, todas las que indudablemente hay entre los hombres, son desigualdades entre seres que no obstante coinciden en poseer la dignidad de la persona humana y que tienen por tanto, una profunda igualdad natural. (conf. encíclica "Laborem Exersens", Juan Pablo II, y documento de la Santa Sede del 4-3-81).
STJRNSC SE. 51/94 "OSUNA JORGE A s/RECURSO DE AMPARO s/MANDAMUS", (02-05-94), GARCIA OSELLA (SD).
Jurisprudencia de la Provincia de Chubut
Recurso de Casación
. . . El sufrimiento moral: angustia, inseguridad, desubicación temporal, climática, vergüenza al tener que depender de otros, miedo por el futuro mediato, ansiedad por conocer el diagnóstico definitivo que demoró alrededor de cinco meses, hasta que se decidió la derivación al Británico en Bs. As. ; su internación, doce días lejos de su ambiente familiar, su operación, el injerto, el pronóstico laboral derivado de su situación de inferioridad. El acomodamiento a una nueva realidad cotidiana, al haberse convertido en un discapacitado permanente. La nueva relación familiar, el trato con los hijos, la convivencia con su esposa, etc., repercuten a su vez en otros de sus bienes más valiosos, como lo son la paz y armonía conyugal y familiar, frente a un futuro inesperadamente oscuro en la faz laborativa, ya que conforme a la pericia médica, no podrá realizar las tareas que desarrollaba antes del accidente. Y hay, por fin, algo más, la lesión llamada estética, consistente en las cicatrices, en las dificultades funcionales de dos miembros, en particular la marcha "stepage", que afecta -sin que sea necesaria prueba para ello- la esfera psíquica, provocando timidez o vergüenza, alterando su comportamiento habitual. Frente a este cuadro, la reparación pecuniaria no podrá volver las cosas al "statu quo ante", sino que servirá como una manera de compensación por el agravio inferido, y el sufrimiento futuro.
Crespo, Miguel Angel c/Empresa Río Colorado S.A. s/Recurso de Casación.
S STJU00 RAWSON 000A 000038 02-07-92 UN Raúl Martín Luis Lazzaroni t."El Conocimiento de los Hechos en el Proceso Civil" -Abeledo Perrot 1982 p.141 y ss. CSJN t.1982 p.1507 Zabala de González, Matilde, "El Daño Estético" t.LL, 1988-E, Cap.XIII y XIV p.945-61 Salerno, Marcelo Urbano, "El Matrimonio como Probabilidad y las Lesiones a la estética" t.LL 1982-D, Cap. II y III p.8-18 C.Ap.Mercedes, 26-6-74 t.DT, 1949 p.395 C.Tr.Córdoba, 02-7-75 t.CJC XII p.389 C.Tr.Rosario, Sala 2da.-28-12-78 t.Zeus 1980 -N°3233 Krotoschim-Ratti t. "Código del Trabajo Comentado y Concordado"- 7ma. Edición p.338
(Para recibir actualizaciones, enviar un correo a fernandocarlos-alta@eListas.net y luego responder el correo que llega para confirmar la suscripción).