
LEY Nº 161
Volver a Necesidades Especiales
Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.
OBJETO:
Artículo 1º Adhiérese a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 22.431, modificada por la Ley N° 24.314 y su Decreto Reglamentario N° 914-PEN-97, artículos 1°, 2° y 3°, en lo referido al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.
DEL PARQUE FUTURO:
Art. 2° Para ascensores a instalar y que no contaren con proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente ley será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1°.
DEL PARQUE EXISTENTE
Art. 3° Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas por el artículo 1° de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de 1,20 mts. desde el nivel del solado con material de significativa calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a los normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios afectados a distritos APH Area de Protección Histórica, declarados como lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.
Art. 4° En aquellos casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores consideren que las características de la estructura o el entorno existente impiden la aplicación de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo 1°, será de aplicación el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACION DE LA ORDENANZA N° 46.275
Art. 5° El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza N° 46.275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando la accesibilidad de los mismos.
Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un ascensor, con paradas habilitadas en todas las unidades de uso, cualquiera sea su destino, deberá proporcionar accesibilidad para personas con movilidad reducida, y particularmente para aquellas personas que se movilicen en sillas de ruedas. Para ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a 0,80 m., ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual a 1,22 m.; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80 m., el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22 m., se podrá reducir hasta dicha medida.
Asimismo la propuesta de norma citada garantizará que las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente artículo no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales de ascensores.
OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 6° Las puestas o recubrimientos y los enclavamientos electromecánicos a colocar deberán contar con la aprobación de la Dirección Contralor de Instalaciones.
Art. 7° Para todas las instalaciones existentes, queda prohibido el uso de cerraduras, cerrojos, pasadores u otras trabas de cualquier índole que obstruyan la libre apertura de puertas para descender de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos.
Art. 8° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente estipulando los plazos y normas de cumplimiento de la misma. Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas que podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los ascensores a fin de que estos tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse periódicamente.
Art. 9° Deróganse los artículos 2° y 3° de la Ordenanza N° 46.275.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos en la Ordenanza N° 49.308, que brinden sus servicios a los propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza N° 46.275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente ley. La presentación deberá contener un plano, donde se indiquen las medidas interiores de la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta.
CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: A los efectos de la aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente, a una Comisión Técnica Mixta Asesora, integrada por sus representantes junto a integrantes de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la problemática de las personas con necesidades especiales, de las cámaras empresariales del sector, las entidades profesionales y universidades vinculadas a la temática. Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código de la Edificación que establezca criterios de automatización obligatoria y las disposiciones contenidas en el artículo 1° de esta ley, en materia de seguridad y accesibilidad.
Art. 10 Comuníquese, etcétera.
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