Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ


EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA HIPOACÚSICOS

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LEY Nº 11.695

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ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto la remoción de barreras comunicacionales a fin de conseguir la equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin se instrumentarán las acciones tendientes a disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para asistir en forma efectiva a las personas discapacitadas.

ARTÍCULO 2°: El Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, en cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 1° y 5° de la ley 10.592 tendrá a su cargo:

ARTÍCULO 3°: Todo establecimiento o dependencia, oficial o privado, con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas o de emergencias luminosos aptos para su reconocimiento de personas con discapacidad auditiva.

ARTÍCULO 4°: Corresponderá al Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3°, debiendo denunciar ante la autoridad administrativa las infracciones que advierta, a fin de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 5°: Invítase a los Municipios a adherir, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(Para recibir actualizaciones, enviar un correo a fernandocarlos-alta@eListas.net y luego responder el correo que llega para confirmar la suscripción).

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