PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA
LEY Nº 25415
Volver a Necesidades Especiales
Sancionada: Abril 4 de 2001.
Promulgada Parcialmente: Abril 26 de 2001.
ARTICULO 1º - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
ARTICULO 2º - Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.
ARTICULO 3º - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.
ARTICULO 4º - Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo
referente a la investigación, docencia, prevención, detección
y atención de la hipoacusia;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las
provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de
Buenos Aires las campañas; de educación y prevención de la
hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia
de la realización de los estudios diagnósticos tempranos,
incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras
enfermedades inmunoprevenibles;
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las
prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país
con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente
ley;
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los
hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología
y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la
realización de los diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes
de escasos recursos y carentes de cobertura médicoasistencial;
g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de
Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los
servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los
protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas
variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.
ARTICULO 5º - El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 6º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con excepción de los que quedan a cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3º se financiarán con los créditos correspondientes a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. (Vetado)
ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El texto en negrita fue
observado. Decreto Nº 469/2001 Bs.
Artículo 1º - Obsérvase el artículo 6º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.415.
ARTICULO 2º - Con la salvedad establecida en el artículo
precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415.
ARTICULO 3º y 4º: De forma.
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