Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ


PROGRAMA DE ASISTENCIA PRIMARIA DE SALUD MENTAL

LEY Nº 25421

Volver a Necesidades Especiales

Menú Principal   Menú de Normas   Normas Nación   Normas GCBA   Normas Provincia

Sancionada: Abril 4 de 2001.
Promulgada Parcialmente: Abril 26 de 2001.

ARTICULO 1º - Créase el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental (APSM), que ten drá por función propiciar y coordinar las acciones que se derivan de la aplicación de la presente ley. El Ministerio de Salud es el organismo de aplicación de la misma.

ARTICULO 2º - Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando lo demanden personalmente o a través de terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.

ARTICULO 3º - Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas.

ARTICULO 4º - A los efectos de la presente ley, se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.

ARTICULO 5º - Se consideran dispositivos y actividades del Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental, las que realizan los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales y específicas de APSM y Salud Pública.

ARTICULO 6º - Los recursos necesarios para la realización del programa provendrán de las partidas especificas del Ministerio de Salud (Vetado).

ARTICULO 7º - Invítase a las provincias a adherir a esta ley.

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: El texto en negrita fue observado.

ANEXO I ATENCION PRIMARIA - Programas específicos de salud mental en la comunidad.

- Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario.
- Interconsulta en el equipo de salud.
- Atención básica en salud mental a pacientes bajo programa.

PROMOCION Y PROTECCION - Actividades dirigidas a poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas.
- Creación de espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de lazos sociales.

PREVENCION - Aplicación de los recursos de promoción y protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de riesgo.
Ejemplo:
ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades comunitarias.
Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y familiar.
- Acompañamiento terapéutico.
- Talleres protegidos.
- Casas de medio camino.
- Hostales.
Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos.

Decreto 465/2001 Artículo 1º - Obsérvase el artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.421.
ARTICULO 2º - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.421.
ARTICULO 3º y 4º: De forma.

(Para recibir actualizaciones de la www.fernandocarlos.com.ar , enviar un correo a:
fernandocarlos-alta@eListas.net y luego responder el correo que llega para confirmar la suscripción).

Volver a Necesidades Especiales

Menú Principal   Menú de Normas   Normas Nación   Normas GCBA   Normas Provincia