Dr. Fernando Carlos IBAÑEZ


PROYECTO DE LEY DE EDUCACION JURISDICCIONAL

Presentado por la diputada Bisutti (FREPASO)

 

PROYECTO DE LEY

LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD

 

TÍTULO I PRINCIPIOS y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º- La presente Ley organiza el sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de garantizar el derecho a la Educación como bien social de acuerdo con los principios establecidos por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá garantizar una educación basada en los principios de respeto, promoción y reconocimiento de las libertades y los derechos humanos, la solidaridad, los valores éticos, la identidad cultural, la libertad de conciencia, opinión, información y libre asociación.

Art. 3º- Todos los servicios de educación que se brinden en la Ciudad de Buenos Aires dependientes del Ministerio de Educación, integrarán el sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 4º- El Sistema de Educación Pública de la Ciudad de Buenos Aires comprende los Servicios Educativos estatales y privados.

Art. 5º- El servicio educativo podrá ser brindado por la Ciudad o por personas físicas o jurídicas no estatales. En ambos casos el Gobierno de la Ciudad, a través del organismo correspondiente, supervisará y controlará su gestión pedagógica, administrativa, financiera y económica.

Art. 6º- La Ciudad deberá asegurar y financiar la Educación pública estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los 45 días hasta el nivel Superior.

Art. 7º- La Ciudad realizará aportes para el funcionamiento de los establecimientos privados de enseñanza de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

 

TITULO II GARANTIAS – DERECHOS - OBLIGACIONES

CAPITULO I GARANTIAS

Art. 8º- El rol de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es:

a) Organizar servicios educativos en cantidad suficiente y calidad de excelencia de acuerdo con las necesidades de la población en todos sus niveles y modalidades a fin de garantizar el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.

b) Garantizar la gratuidad en todos los niveles y modalidades y la obligatoriedad para aquellos que esta ley indique.

c) Brindar servicios educativos domiciliarios y hospitalarios para aquellos alumnos del sistema formal que por problemáticas específicas, de carácter transitorio o permanente, así lo requieran.

d) Constituir equipos interdisciplinarios para todos los niveles, a los efectos de brindar apoyo y asesoramiento a los docentes de los establecimientos educativos, respecto del proceso de enseñanza aprendizaje.

e) Definir las políticas educativas promoviendo marcos de concertación.

f) Asegurar la ejecución de políticas compensatorias complementarias a fin de garantizar los recursos para que todas las personas tengan acceso a una distribución equitativa de saberes.

g) Asegurar el financiamiento del Sistema Educativo de la Ciudad.

h) Preservar la unidad de las políticas pedagógicas y administrativas del sistema educativo.

f) Cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene laboral.

 

CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

Art. 9º- Son Derechos de los trabajadores de la Educación del Sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de los establecidos en las leyes laborales y el Estatuto del Docente:

  1. Ejercer la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza sin ningún tipo de discriminación.
  2. Percibir una remuneración justa y actualizada.
  3. Acceder a programas de salud laboral y prevención de enfermedades profesionales.
  4. Desarrollar su tarea en edificios que garanticen óptimas condiciones de trabajo con equipamiento y recursos didácticos adecuados.
  5. Agremiarse libremente para la defensa de sus derechos laborales y la negociación colectiva de su contrato de trabajo.
  6. Recibir actualización y perfeccionamiento permanente en servicio.
  7. Participar en ámbitos de consulta respecto de cuestiones de índole laboral y/o pedagógica inherentes a su profesión.
  8. Acceder a los cargos por concurso de antecedentes y oposición instrumentados por las Juntas de Clasificación Docente según lo establecido en el Estatuto del Docente. Los trabajadores docentes de gestión privada se regirán por los mecanismos de acceso a los cargos que se establezcan para tal fin.
  9. Elegir y ser elegidos para constituir las Juntas de Clasificación y Disciplina del Sistema Educativo.

Art. 10º- Son Obligaciones de los trabajadores de la Educación del Sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de los establecidos en las leyes laborales y el Estatuto del Docente:

  1. Respetar y hacer respetar los principios constitucionales, los de la presente Ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
  2. Ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
  3. Actualizarse en forma permanente y participar de los Programas de capacitación obligatoria organizados por las autoridades educativas.
  4. Cumplir con los lineamientos de política educativa de la jurisdicción.

CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS

Art. 11º- Los alumnos de todos los niveles y modalidades gozarán de los siguientes Derechos:

  1. Recibir educación de calidad que posibilite su desarrollo integral ampliando sus conocimientos, desarrollando sus habilidades, su sentido de responsabilidad y solidaridad social.
  2. Gozar de la protección que estipulan las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, Derechos del niño y reclamar ante quien corresponda si las mismas no se cumplen.
  3. Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, políticas, sexuales, culturales y gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación.
  4. Intervenir en la elaboración de las normas de convivencia de su institución junto a los demás integrantes de la comunidad educativa en el marco del ejercicio democrático y participativo.
  5. Integrar asociaciones, centros de estudiantes, federaciones estudiantiles y/u otras organizaciones comunitarias educativas.
  6. Ser escuchado y tener pleno acceso a la información relativa a su proceso educativo.
  7. Desarrollar su actividad escolar en edificios que respondan a normas de confort, seguridad y salubridad con equipamiento adecuado que asegure un proceso educativo de calidad.
  8. Estar amparado por un sistema de seguridad escolar durante su permanencia en el establecimiento y fuera de él cuando se encuentre realizando actividades programadas desde la institución escolar.
  9. Recibir asistencia psicopedagógica y orientación vocacional.
  10. Acceder a Planes y Programas de políticas Compensatorias.
  11. Acceder a Programas de Salud Escolar.

Art. 12º- Los alumnos de todos los niveles y modalidades de la Ciudad de Buenos Aires tienen las siguientes Obligaciones:

  1. Respetar las normas institucionales y pedagógicas de la comunidad educativa que integren.
  2. Cumplir con la asistencia obligatoria en los niveles establecidos por la presente ley.

CAPITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y/O RESPONSABLES DE LOS ALUMNOS

Art. 13º- Los Padres y/o Responsables de los Alumnos gozarán de los siguientes Derechos:

  1. Participar por sí o a través de sus representantes en los ámbitos de gobierno educativo y/o escolar que correspondan, según los establece la presente ley.
  2. Solicitar y recibir información respecto del proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos y/o representados.
  3. Elegir la orientación educativa para sus hijos y/o representados según sus convicciones y preferencias.

Art. 14º- Los Padres y/o Responsables de los Alumnos tienen las siguientes Obligaciones:

  1. Respetar y hacer respetar las normas institucionales.
  2. Hacer cumplir a sus hijos y/o representados el período de escolaridad obligatoria.
  3. Participar en el proceso educativo y en la vida institucional de la comunidad por sí o a través de sus representantes.

TÍTULO III EL SISTEMA EDUCATIVO

 

CAPÍTULO I FINES - OBJETIVOS

Art. 15º- Son Fines y Objetivos del Sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires:

  1. Asegurar el acceso al conocimiento, la distribución equitativa de los saberes socialmente válidos y el respeto por los saberes de los alumnos.
  2. Fortalecer los valores que nos identifican como nación.
  3. Afianzar la concepción de soberanía desde la perspectiva de integración regional, continental y en interrelación con el mundo.
  4. Formar ciudadanos que consoliden su participación democrática como integrantes de los procesos políticos, sociales, culturales, científicos, tecnológicos y económicos de la Ciudad.
  5. Incentivar valores éticos y sociales como base de una formación integral.
  6. Promover el valor del trabajo como base de la dignificación de la persona.
  7. Erradicar el analfabetismo funcional, desde una concepción de Educación como proceso permanente Preservar la salud psicofísica y social fomentando actividades físicas y deportivas.
  8. Interrelacionar la institución escolar con las familias y la comunidad escolar.
  9. Mejorar la calidad de vida mediante la conservación del medio ambiente promoviendo el desarrollo sustentable de la Ciudad.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16º- El Sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires estará integrado por un sistema de Educación Formal y un sistema de Educación no Formal.

Art. 17º- Se entiende por Educación Formal aquella que se imparte con sujeción a una secuencia regular de períodos lectivos con contenidos graduados y que conduce a la obtención de títulos y grados.

Art. 18º- Se entiende por Educación No Formal aquella que se imparte sin sujeción a las secuencias descriptas en el artículo anterior y tiene como finalidad complementar o actualizar diversos aspectos formativos, no conduce a la obtención de títulos y/o grados pero puede expedir certificados que acrediten conocimientos específicos, aptitudes o competencias.

Art. 19º- El sistema educativo Formal de la Ciudad se organiza en una estructura graduada y por niveles tanto en la Educación Común como en la Educación Especial. Cada uno de los niveles podrá organizarse en los ciclos que se considere conveniente y será de competencia del Ministerio de Educación.

Art. 20º- El carácter obligatorio comprenderá el último año del Nivel Inicial, los 7 años del Nivel Primario y el Nivel Medio tanto para la Educación Común como para la Educación Especial.

Art. 21º- Dentro de cada uno de los niveles definidos como obligatorios, enumerados en el artículo anterior, el Gobierno de la Ciudad garantizará la prestación de servicios educativos para alumnos con necesidades especiales y para adultos y adolescentes que no hayan completado los niveles obligatorios en la edad correspondiente.

Art. 22º- Las personas con necesidades educativas especiales serán integradas a los niveles de la Educación Común, cuando las circunstancias lo posibiliten y las evaluaciones asi lo determinen

Art. 23º- Los servicios educativos se brindarán en establecimientos que podrán ser de jornada simple, completa o extendida.

Art. 24º- Para el desempeño de los cargos docentes deberán acreditarse los títulos habilitados correspondientes al nivel y modalidad.

 

CAPÍTULO III EDUCACIÓN FORMAL

1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Art. 25º- La Educación Formal correspondiente al sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires comprende los siguientes niveles progresivos:

Nivel de Educación Inicial: desde los 45 días a los 5 años inclusive.

Nivel de Educación Primario: de 7 años de duración, a partir de los 6 años de edad.

Nivel de Educación Media: de 5 o más años de duración.

Nivel de Educación Superior: para formación de grado y postgrado.

Art. 26º- El Área de la Educación Especial contará con los siguientes niveles:

Nivel Inicial –

Nivel Primario –

Escuelas-Taller de formación pre-laboral y laboral para Adultos y Adolescentes : equivalente al Nivel Medio de la Educación Común.

Art. 27º- El Área de la Educación del Adulto comprenderá los siguientes niveles:

Nivel Primario

Nivel Medio

2 EDUCACIÓN INICIAL

Art. 28º- Los objetivos del Nivel Inicial son:

  1. Desarrollar aptitudes para la inserción de los alumnos en el medio social potenciando espacios de interacción con sus pares y con los adultos.
  2. Favorecer la construcción de las matrices básicas para los aprendizajes futuros.
  3. Fomentar la expresión creativa y la comunicación consolidando el lenguaje.
  4. Estimular el proceso de maduración sensorio-motriz y promover las manifestaciones lúdicas.
  5. Generar vínculos entre la Institución y la familia favoreciendo los lazos solidarios.
  6. Promover acciones positivas para la prevención de problemas físicos, psíquicos y sociales.

Art. 29º- El Nivel Inicial abarca desde los 45 días a los 5 años de edad siendo éste último de carácter obligatorio.

Art. 30º- Está constituido por: Jardines Maternales, Jardines de Infantes, Escuelas Infantiles y otras formas institucionales que se crean convenientes.

Se promoverá la creación de Escuelas Infantiles.

Art. 31º- Todos los Servicios educativos del Nivel Inicial, estatales o no estatales, deberán ser supervisados por el Ministerio de Educación previa habilitación y control por parte de los organismos que correspondan del Gobierno de la Ciudad.

3 EDUCACIÓN PRIMARIA

Art. 32º- Los Objetivos del Nivel Primario son:

  1. Favorecer el desarrollo del juicio crítico y las capacidades y aptitudes físicas, intelectuales, afectivas y estéticas.
  2. Lograr el dominio de los saberes socialmente significativos.
  3. Asegurar los aprendizajes en las áreas básicas del conocimiento.
  4. Estimular la participación comprometida con la comunidad educativa y con otros ámbitos sociales.
  5. Fomentar actitudes responsables en la toma de decisiones para alcanzar la autonomía como persona.
  6. Desarrollar las capacidades de búsqueda e indagación constante frente al conocimiento potenciando la creatividad y la innovación.

Art. 33º- El Nivel Primario es de 7 años de duración a partir de los 6 años de edad. Es obligatorio, constituye una unidad pedagógica y se divide en ciclos.

4 EDUCACIÓN MEDIA

Art. 34º- Los Objetivos del Nivel Medio son:

  1. Formar sujetos sociales que valoren el conocimiento como herramienta idónea para transformar la realidad, como derecho y como deber, como elemento necesario para poder situarse en un mundo en transformación permanente.
  2. Favorecer la activa participación democrática en los ámbitos de convivencia escolar.
  3. Proveer una formación adecuada para el acceso a estudios superiores y al mundo del trabajo.
  4. Propender a la formación integral de los alumnos promoviendo la expresión, el sentido crítico, la creatividad, la conciencia solidaria y la relación responsable con la naturaleza.
  5. Estimular y favorecer la práctica de deportes y de la educación física para posibilitar el desarrollo armónico y la salud psicofísica de los alumnos.
  6. Preparar para el ejercicio de los deberes y derechos del ciudadano.
  7. Articular horizontalmente el nivel a fin de facilitar la opción de cambio de modalidad de los alumnos y en forma vertical con el Nivel Primario y el Nivel Superior.
  8. Desarrollar distintas modalidades y orientaciones para la formación específica en las áreas humanística, social, técnica, científica y artística.

Art. 35º- A los fines de lograr el cumplimiento de los objetivos pedagógicos del nivel, el mejoramiento de la calidad educativa, la retención y una relación articulada con el mundo del trabajo se deberá promover: la concentración horaria de los profesores, regímenes de tutorías, de pasantías y una organización escolar y curricular dinámica.

Art. 36º- El Nivel de la Educación Media organiza diferentes modalidades y orientaciones para formar egresados que acrediten conocimientos de excelencia en las diversas áreas del campo técnico-profesional y en las diferentes especialidades artísticas.

Art. 37º- El Nivel de la Educación Media es de 5 (cinco) o 6 (seis) años de duración. Es obligatorio. Constituye una unidad pedagógica y se divide en ciclos:

Art. 38º- El Ciclo Medio Unificado priorizará, en todos los establecimientos del Nivel las materias de contenidos básicos generales y contará, además, con materias específicas opcionales, obligatorias según la modalidad u orientación de cada establecimiento.

Art. 39º- El Ciclo Medio Superior contará con materias de conocimientos generales en todos los establecimientos de nivel y priorizará las materias de formación específica y las disciplinas de práctica laboral según la modalidad y orientación de cada unidad educativa.

Art. 40º- La Ciudad promoverá políticas activas aportando los recursos técnicos y humanos necesarios para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales que puedan cumplir con los objetivos de la educación común en este Nivel.

5 EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 41º- Los Objetivos de la Educación Superior son:

  1. Formar docentes, técnicos y profesionales del más alto nivel en las modalidades existentes y en aquellas que se creen, de acuerdo con las exigencias del actual desarrollo científico, cultural, económico y social y con las necesidades de la jurisdicción.
  2. Promover programas permanentes de perfeccionamiento para graduados.
  3. Organizar y dictar programas de actualización y perfeccionamiento en el marco de la formación docente continua.
  4. Impulsar la articulación horizontal entre los Institutos y vertical con el Nivel Medio y propiciar la articulación con la Universidad a través de convenios.
  5. Investigar y desarrollar experiencias pedagógicas innovadoras.
  6. Consolidar la formación de ciudadanos éticos y solidarios comprometidos con la realidad social.
  7. Generar acciones de interrelación entre la teoría y la práctica promoviendo la educación para el trabajo.

Art. 42º- El Nivel Superior estará integrado por los Institutos Superiores de Formación Docente, de Formación Técnica y de Formación Artística.

Art. 42º bis- Los Institutos Superiores de Formación Docente conformarán el "Centro de Actualización y Perfeccionamiento" encargado de realizar la actualización docente en servicio y los cursos de perfeccionamiento.

Art. 43º- Los Institutos Superiores podrán elaborar Programas, proyectos, diseño, y modificación de carreras que deberán ser elevadas al Ministerio de Educación para su aprobación.

Art. 44º- Todos los Institutos Superiores organizarán carreras de grado. Podrán organizar además carreras de postgrado y/o conveniarlas con Universidades.

Los convenios con la Universidad deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación de la Ciudad.

Art. 45º- El acceso a los cargos docentes para los Institutos se realizará por concursos de antecedentes y oposición según la normativa específica.

Art. 46º- Todos los Institutos de Formación Docente contarán con el correspondiente Departamento de Aplicación.

Art. 47º- Será requisito para el ingreso a las carreras dictadas en los Institutos de Formación docente la aprobación de un examen psicofísico de aptitud.

Art. 48º- Las autoridades educativas de cada Instituto, serán elegidas por el voto de los alumnos, docentes, no docentes y graduados.

Art. 49º- Cada Instituto Superior será conducido por un Consejo Directivo; el mismo estará integrado por las autoridades educativas del establecimiento, los representantes de los docentes, alumnos y graduados, y los representantes de los Departamentos de aplicación donde correspondiere.

Art. 50º- Los docentes, alumnos y graduados elegirán a sus representantes por voto directo en cada uno de los claustros.

Art. 51º- El Consejo Directivo enviará un representante al Organismo Consultivo de la Junta Comunal de su Comuna y al CEC (Concejo Educativo Comunal).

Art. 52º- Las autoridades educativas electas de todos los Institutos Superiores de la Ciudad conformarán el Consejo Superior Técnico, Artístico y de Formación Docente.

Art. 53º- El Consejo Superior será un organismo colegiado que tendrá como funciones:

  1. Proponer acciones que favorezcan la articulación horizontal entre los Institutos y vertical con el Nivel Medio y con la Universidad.
  2. Evaluar y dictaminar acerca de los planes y programas propuestos por Ios Institutos.
  3. Proponer criterios respecto de los requisitos para el régimen de Concursos para el Nivel Superior.
  4. Desarrollar y promover proyectos de investigación.
  5. Participar en el Consejo de Evaluación de Calidad Educativa y en el Consejo de Educación-Trabajo.
  6. Elaborar un reglamento interno de funcionamiento.
  7. Producir todos aquellos informes que le sean requeridos referentes a: curriculum, proyectos de investigación, modificación de planes, programas y diseños curriculares.

6 EDUCACION ESPECIAL

Art. 54º- Son Objetivos del Área:

  1. Atender a la población con necesidades educativas especiales de carácter físico, síquico o social, temporales o permanentes, desde el Nivel Inicial.
  2. Estimular el proceso de desarrollo y maduración.
  3. Promover una formación que permita a los alumnos su inserción laboral y social.
  4. Generar acciones educativas que faciliten la integración de personas con necesidades especiales en la educación común.
  5. Articular con la educacion Común permitiendo el pasaje de alumnos de una a otra Área en todas las modalidades y niveles del Sistema cuando las evaluaciones así lo recomienden.
  6. Brindar servicios domiciliarios y hospitalarios a aquellos alumnos del sistema formal que por problemáticas específicas de carácter transitorio o permanentes no puedan concurrir a los establecimientos.

Art. 55º- La Educación Especial forma parte del sistema educativo formal. El sistema de educación pública estatal garantizará la gratuidad de estos servicios educativos en toda su extensión y promoverá la asistencia de los alumnos a los mismos en todos los niveles que esta Ley establece como obligatorios.

Art. 56º- Se asegurará el transporte y los recursos técnicos y humanos, para los alumnos que lo necesiten, como parte del servicio educativo.

Art. 57º- Las Escuelas-Taller de Formación pre-laboral y laboral para Adultos y Adolescentes extenderán certificados que acrediten competencias.

Art. 58º- Cada nivel y modalidad del área contará con un diseño curricular específico y los docentes deberán poseer formación especializada para cada modalidad.

Art. 59º- Las evaluaciones que se realicen a fin de efectivizar la integración en los casos en que sea posible y generar las acciones necesarias con la comunidad de destino, estarán a cargo de equipos interdisciplinarios.

7 EDUCACIÓN DEL ADULTO y EL ADOLESCENTE

Art. 60º- Son objetivos del Area:

  1. Respetar los saberes y las características particulares de los alumnos.
  2. Asegurar calidad similar y logros equivalentes en relación con el nivel análogo del sistema.
  3. Proporcionar a los estudiantes las herramientas necesarias para favorecer su desarrollo e inserción en el mundo del trabajo.
  4. Propiciar acciones educativas en el marco de la Educación Permanente.
  5. Brindar servicios educativos a aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en establecimientos carcelarios.
  6. Asegurar la ejecución de Programas de Alfabetización y Formación Laboral.

Art. 61º- La Ciudad garantizará Servicios educativos gratuitos para los adultos y adolescentes que no hayan completado los niveles obligatorios en las edades previstas.

Art. 62º- El Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con entidades sin deslindar las obligaciones que le son propias.

Art. 63º- La educación del Adolescente y el Adulto comprenderá el Nivel Primario y el Nivel Medio, estructurados según la cantidad de años que sean convenientes.

Art. 64º- Los distintos niveles estarán a cargo de docentes especializados y contarán con un Diseño Curricular y con modalidades dinámicas que contemplen las particularidades de los alumnos.

CAPÍTULO IV EDUCACIÓN NO FORMAL

Art. 65º- La educación no formal tiene por finalidad complementar y/o actualizar aspectos formativos para mejorar la calidad de vida en el marco de la educación permanente.

Art. 66º- La Educación No Formal:

  1. Implementará y supervisará los servicios. educativos garantizando una estructura flexible acorde con la dinámica del área.
  2. Garantizará la idoneidad profesional de los trabajadores docentes a través de procedimientos transparentes de selección específica y programas de capacitación y perfeccionamiento.
  3. Ejecutará Programas tomando en cuenta las necesidades de la población y las del propio sistema de la Ciudad.
  4. Informará a la comunidad acerca de los servicios que brinda.
  5. Podrá realizar convenios con Asociaciones intermedias a fin de llevar a cabo programas conjuntos.
  6. Otorgará certificados que acrediten los conocimientos adquiridos.

TÍTULO IV EDUCACIÓN PRIVADA:

Art. 67º- Podrán prestar servicios educativos las Personas físicas o jurídicas reconocidas: confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, asociaciones sin fines de lucro, sociedades, fundaciones y empresas con personería jurídica.

Art. 68º- Los Agentes mencionados en el artículo anterior tendrán los siguientes Derechos:

  1. Crear escuelas
  2. nombrar personal docente de acuerdo al mecanismo de ingreso, calificación y promoción que se establezca para tal fin
  3. disponer del edificio escolar finalizado el horario de clases.
  4. otorgar certificados y títulos reconocidos por el Ministerio de Educación de la Ciudad.
  5. participar en los ámbitos del gobierno escolar que correspondan.

Y Obligaciones:

  1. cumplir con los lineamientos de política educativa establecida por el Ministerio de Educación de la Ciudad.
  2. adecuarse a la legislación laboral vigente.
  3. brindar información fehaciente para los fines de supervisión y control ejercidos desde el Ministerio y a la comunidad que así lo requiera sobre el funcionamiento escolar.

Art. 69º- El Ministerio de Educación a través del organismo pertinente, será el encargado de autorizar la apertura y/o funcionamiento y/o incorporación al sistema oficial de instituciones educativas de acuerdo a las normas vigentes.

Art. 70º- Los servicios educativos de gestión privada están sujetos a la Supervisión pedagógica, económica y administrativa del Ministerio de Educación a través del organismo correspondiente.

Art. 71º- El Ministerio de Educación será el encargado de efectuar los aportes correspondientes para los establecimientos educativos de gestión Privada en porcentajes que podrán variar desde el 20% hasta el 100% de la masa salarial de la planta docente reconocida en cada establecimiento según la retribución salarial oficial.

Se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

- cuotas ordinarias/extraordinarias que se perciban por cada alumno

- matrícula efectiva

- planta docente

- sector social al que se dirige.

Art. 72º- La aprobación de los aportes se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo anterior, podrán mantenerse, rebajarse o acrecentarse. El Ministerio deberá publicar anualmente en el Boletín Oficial durante el segundo trimestre del año, las instituciones con aportes y el porcentaje de los mismos.

Art. 73º- No podrán recibir aportes estatales los establecimientos educativos que pretendan obtener de la Educación un beneficio comercial.

Art. 74º- El personal docente de los Institutos educativos de gestión privada correspondiente a cualquiera de las áreas del sistema deberá poseer el título docente correspondiente que según la normativa vigente lo habilite para su función. Su retribución salarial no podrá ser menor que la del personal docente de cargo y función equivalente que se desempeñe en el sistema público estatal.

Art. 75º- Sólo serán autorizados aportes para los niveles obligatorios según los establezca la presente ley.

TÍTULO V GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Art. 76º- El Ministerio de Educación de la Ciudad es el responsable de la conducción política, pedagógica, económica y administrativa del Sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires. Su estructura se conformará según lo establezca la Ley de Ministerios.

Art. 77º- Las funciones del Ministerio de Educación son:

  1. supervisar la totalidad de los servicios educativos.
  2. garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos, derechos, garantías y obligaciones establecidos en esta ley y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
  3. ser el representante natural de la jurisdicción en el Consejo Federal de Cultura y Educación y en Organismos nacionales y/o internacionales.
  4. evaluar en forma periódica las condiciones de calidad educativa.
  5. implementar Programas de políticas compensatorias propias o articuladas con otras áreas del Gobierno de la Ciudad.
  6. otorgar certificados cuando correspondiere y títulos de terminalidad al finalizar cada uno de los niveles del sistema.
  7. proyectar la planificación presupuestaria y ejecutar el presupuesto aprobado.
  8. elaborar el diseño curricular
  9. garantizar la formación docente continua.
  10. aprobar planes y programas.
  11. requerir al Consejo Superior de los Institutos Superiores informes periódicos sobre todos aquellos aspectos de la política educativa que sean de su competencia. (curriculum, investigación, modificaciones curriculares, actualizaciones de planes y programas).
  12. Informar a la Legislatura 2 (dos) veces al año, en el segundo y cuarto trimestre respecto de la ejecución del presupuesto anual.
  13. Convocar al Consejo de Evaluación de Calidad Educativa y al Consejo de Educación-Trabajo.
  14. garantizar un seguro escolar para todos los alumnos durante su permanencia en el establecimiento y cuando se encuentre realizando actividades programadas desde la escuela.
  15. Organizar Programas para alumnos con capacidades, aptitudes y/o talentos destacados.

CAPÍTULO II CONCEJO EDUCATIVO COMUNAL –CEC-

Art. 78º- En cada Comuna se constituirá un Concejo Educativo Comunal

Art. 79º- El Concejo Educativo Comunal es un organismo conformado por representantes de los padres/tutores, alumnos y docentes de las instituciones educativas estatales en cada Comuna. Los cargos serán ad honorem y electivos.

Los registros administrativos de cada establecimiento educativo constituirán el padrón para la elección del Concejo Educativo Comunal.

Art. 80º- Son funciones del Concejo Educativo Comunal:

  1. dictar su reglamento interno
  2. proponer pautas para elaborar el proyecto educativo comunal .
  3. participar en los ámbitos de discusión del presupuesto participativo del área y realizar el seguimiento del presupuesto ejecutado.
  4. promover proyectos institucionales.
  5. Canalizar demandas de la comunidad.
  6. Promover la integración y vinculación con otras organizaciones comunales.
  7. Integrar el Organismo Consultivo Comunal de la Junta Comunal.

Art. 81º- En cada Comuna podrá constituirse un CEC de Educación Privada.

CAPÍTULO III CONCEJO DE ESCUELA

Art. 82º- En cada establecimiento educativo se constituirá un Concejo de Escuela.

Art. 83º- El Concejo de Escuela estará integrado por el personal directivo, representantes de los docentes, no docentes, alumnos y padres.

Se organizarán de acuerdo a las características de cada nivel educativo en el marco de la democracia participativa.

Art. 84º- Son funciones del Concejo de escuela:

  1. plantear estrategias para elaborar el proyecto institucional.
  2. realizar el seguimiento del Proyecto Institucional.
  3. Definir las prioridades respecto de los aportes que reciba la Cooperadora y controlar su ejecución.
  4. Elevar las demandas hacia el Concejo Educativo Comunal y/o Junta Comunal.
  5. Asegurar la elaboración de normas de Convivencia.

TÍTULO VI FINANCIAMIENTO

Art. 85º- El financiamiento de los Servicios Educativos, la Ciudad se realizará con recursos provenientes de:

a) Presupuesto Educativo anual, conforme a la Ley de Presupuesto.

b) Fondo Educativo Permanente.

Art. 86º- El porcentaje del Total del Presupuesto, asignado al Presupuesto Educativo anual no podrá ser menor que el correspondiente al año de aprobación de la presente ley.

Art. 87º- El Fondo Educativo Permanente deberá ser depositado en una cuenta especial y estará conformado por:

a) No menos del 50% de lo recaudado en concepto de juegos de azar.

b) Montos provenientes de las herencias vacantes.

c) Donaciones que se hagan a la Ciudad sin destino fijo y aquellas que tengan por destino la Educación.

d) Fondos obtenidos por otras leyes especiales.

f) Intereses devengados en concepto del depósito.

Art. 88º- Se constituirá una Comisión a los efectos de la asignación, control y seguimiento del Fondo Educativo Permanente. La misma estará conformada por representantes del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en consulta con representantes de las Juntas Comunales, cuando se constituyan, y representantes del Consejo de Educación y Trabajo.

TITULO VII ORGANISMOS CONSULTIVOS ESPECIALES

Art. 89º- Se crearán los siguientes Organismos Consultivos especiales para la Ciudad de Buenos Aires en el ámbito del Ministerio de Educación:

  1. El Consejo de Educación-Trabajo
  2. El Consejo de Evaluación de Calidad Educativa.

Art. 90º- El Consejo de Educación - Trabajo estará conformado por representantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura, de Institutos Superiores, organizaciones sindicales y empresariales. No será de carácter permanente. Los miembros serán convocados todos los años y sesionarán durante el período necesario a fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos.

Art. 91º- Serán sus funciones:

  1. Proponer estrategias de articulación entre el sistema Educativo y el mundo del trabajo.
  2. Aportar criterios sobre modificaciones de los contenidos curriculares a fin de contribuir a mejorar la integración entre la práctica educativa y la realidad laboral.
  3. Asesorar acerca de la posibilidad de introducir nuevas orientaciones o modalidades dentro del sistema educativo.

Art. 92º- El Consejo de Evaluación de Calidad Educativa: estará conformado por representantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura, del Consejo Superior de los Institutos de Educacion Superior y de los Institutos Superiores de Educación Privada. Sus integrantes serán personalidades de reconocida trayectoria e idoneidad profesional.

Art. 93º- Serán sus funciones:

  1. Establecer los indicadores para la evaluación interna del sistema educativo.
  2. Dar a publicidad los indicadores propuestos.
  3. Analizar y dar a conocer a la población los resultados obtenidos.
  4. Asesorar sobre las estrategias a seguir proponiendo las adecuaciones pertinentes.

Art. 94º- No será de carácter permanente. Los miembros serán convocados cada 2 años como mínimo, y sesionarán durante el período necesario a fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos.

TITULO VIII PROGRAMAS COMPLEMENTARIOS

Art. 95º- La Ciudad contará con los siguientes Programas

  1. Programa de Salud Escolar.
  2. El mismo estará destinado a la atención, seguimiento y control de la salud de todos los alumnos que cursen los niveles obligatorios.

    Este Programa se regirá según lo que establezca la ley específica de Salud Escolar y será implementado desde los Ministerios de Salud y Educación en forma conjunta.

  3. Programa de Salud Laboral Docente.

El mismo estará destinado a la atención, seguimiento y control de la salud de los docentes de la jurisdicción.

Este Programa se regirá según normativa específica de Medicina Laboral y será implementado en forma conjunta desde los Ministerios de Salud y Educación.

 

TITULO IX POLITICAS COMPENSATORIAS

Art. 96º- La Ciudad implementará Políticas Compensatorias a fin de garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad y el mejoramiento de la calidad educativa.

Para ello

  1. Otorgará becas a aquellos alumnos que lo necesiten a fin de garantizar la retención escolar.
  2. Ejecutará Programas de promoción y compensación educativa especialmente en los sectores NBI.
  3. Asegurará asignaciones permanentes a través de las cooperadoras escolares para todos los establecimientos educativos.
  4. Asignará partidas especiales para las cooperadoras escolares teniendo en cuenta el estado de los edificios escolares, las características del alumnado y las evaluaciones del Concejo Educativo Comunal.

TITULO X CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera- La obligatoriedad del último año del Nivel Inicial (Preescolar) deberá estar implementada en el año 2001.

Segunda- La obligatoriedad del nivel medio deberá efectivizarse en un tiempo máximo de 10 años para lo cual deberán construirse los establecimientos educativos necesarios.

Tercera- Los Institutos de Educación Privada continuarán recibiendo los aportes para los niveles que esta Ley considera obligatorios.

Cuarta- Una vez constituidas las Comunas, la Legislatura de la Ciudad establecerá la normativa general para el funcionamiento de los Concejos Educativos Comunales (C.E:C)

Quinta- Los Concursos correspondientes al Nivel Superior se regirán según lo

que se establezca en el Estatuto del Docente.