PROYECTO DE LEY DE EDUCACION JURISDICCIONAL
Presentado por la diputada Bisutti (FREPASO)
PROYECTO DE LEY
LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD
TÍTULO I PRINCIPIOS y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- La presente Ley organiza el sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de garantizar el derecho a la Educación como bien social de acuerdo con los principios establecidos por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá garantizar una educación basada en los principios de respeto, promoción y reconocimiento de las libertades y los derechos humanos, la solidaridad, los valores éticos, la identidad cultural, la libertad de conciencia, opinión, información y libre asociación.
Art. 3º- Todos los servicios de educación que se brinden en la Ciudad de Buenos Aires dependientes del Ministerio de Educación, integrarán el sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4º- El Sistema de Educación Pública de la Ciudad de Buenos Aires comprende los Servicios Educativos estatales y privados.
Art. 5º- El servicio educativo podrá ser brindado por la Ciudad o por personas físicas o jurídicas no estatales. En ambos casos el Gobierno de la Ciudad, a través del organismo correspondiente, supervisará y controlará su gestión pedagógica, administrativa, financiera y económica.
Art. 6º- La Ciudad deberá asegurar y financiar la Educación pública estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los 45 días hasta el nivel Superior.
Art. 7º- La Ciudad realizará aportes para el funcionamiento de los establecimientos privados de enseñanza de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
TITULO II GARANTIAS DERECHOS - OBLIGACIONES
CAPITULO I GARANTIAS
Art. 8º- El rol de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es:
a) Organizar servicios educativos en cantidad suficiente y calidad de excelencia de acuerdo con las necesidades de la población en todos sus niveles y modalidades a fin de garantizar el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.
b) Garantizar la gratuidad en todos los niveles y modalidades y la obligatoriedad para aquellos que esta ley indique.
c) Brindar servicios educativos domiciliarios y hospitalarios para aquellos alumnos del sistema formal que por problemáticas específicas, de carácter transitorio o permanente, así lo requieran.
d) Constituir equipos interdisciplinarios para todos los niveles, a los efectos de brindar apoyo y asesoramiento a los docentes de los establecimientos educativos, respecto del proceso de enseñanza aprendizaje.
e) Definir las políticas educativas promoviendo marcos de concertación.
f) Asegurar la ejecución de políticas compensatorias complementarias a fin de garantizar los recursos para que todas las personas tengan acceso a una distribución equitativa de saberes.
g) Asegurar el financiamiento del Sistema Educativo de la Ciudad.
h) Preservar la unidad de las políticas pedagógicas y administrativas del sistema educativo.
f) Cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene laboral.
CAPITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Art. 9º- Son Derechos de los trabajadores de la Educación del Sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de los establecidos en las leyes laborales y el Estatuto del Docente:
Art. 10º- Son Obligaciones de los trabajadores de la Educación del Sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de los establecidos en las leyes laborales y el Estatuto del Docente:
CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ALUMNOS
Art. 11º- Los alumnos de todos los niveles y modalidades gozarán de los siguientes Derechos:
Art. 12º- Los alumnos de todos los niveles y modalidades de la Ciudad de Buenos Aires tienen las siguientes Obligaciones:
CAPITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES Y/O RESPONSABLES DE LOS ALUMNOS
Art. 13º- Los Padres y/o Responsables de los Alumnos gozarán de los siguientes Derechos:
Art. 14º- Los Padres y/o Responsables de los Alumnos tienen las siguientes Obligaciones:
TÍTULO III EL SISTEMA EDUCATIVO
CAPÍTULO I FINES - OBJETIVOS
Art. 15º- Son Fines y Objetivos del Sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires:
CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16º- El Sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires estará integrado por un sistema de Educación Formal y un sistema de Educación no Formal.
Art. 17º- Se entiende por Educación Formal aquella que se imparte con sujeción a una secuencia regular de períodos lectivos con contenidos graduados y que conduce a la obtención de títulos y grados.
Art. 18º- Se entiende por Educación No Formal aquella que se imparte sin sujeción a las secuencias descriptas en el artículo anterior y tiene como finalidad complementar o actualizar diversos aspectos formativos, no conduce a la obtención de títulos y/o grados pero puede expedir certificados que acrediten conocimientos específicos, aptitudes o competencias.
Art. 19º- El sistema educativo Formal de la Ciudad se organiza en una estructura graduada y por niveles tanto en la Educación Común como en la Educación Especial. Cada uno de los niveles podrá organizarse en los ciclos que se considere conveniente y será de competencia del Ministerio de Educación.
Art. 20º- El carácter obligatorio comprenderá el último año del Nivel Inicial, los 7 años del Nivel Primario y el Nivel Medio tanto para la Educación Común como para la Educación Especial.
Art. 21º- Dentro de cada uno de los niveles definidos como obligatorios, enumerados en el artículo anterior, el Gobierno de la Ciudad garantizará la prestación de servicios educativos para alumnos con necesidades especiales y para adultos y adolescentes que no hayan completado los niveles obligatorios en la edad correspondiente.
Art. 22º- Las personas con necesidades educativas especiales serán integradas a los niveles de la Educación Común, cuando las circunstancias lo posibiliten y las evaluaciones asi lo determinen
Art. 23º- Los servicios educativos se brindarán en establecimientos que podrán ser de jornada simple, completa o extendida.
Art. 24º- Para el desempeño de los cargos docentes deberán acreditarse los títulos habilitados correspondientes al nivel y modalidad.
CAPÍTULO III EDUCACIÓN FORMAL
1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Art. 25º- La Educación Formal correspondiente al sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires comprende los siguientes niveles progresivos:
Nivel de Educación Inicial: desde los 45 días a los 5 años inclusive.
Nivel de Educación Primario: de 7 años de duración, a partir de los 6 años de edad.
Nivel de Educación Media: de 5 o más años de duración.
Nivel de Educación Superior: para formación de grado y postgrado.
Art. 26º- El Área de la Educación Especial contará con los siguientes niveles:
Nivel Inicial
Nivel Primario
Escuelas-Taller de formación pre-laboral y laboral para Adultos y Adolescentes : equivalente al Nivel Medio de la Educación Común.
Art. 27º- El Área de la Educación del Adulto comprenderá los siguientes niveles:
Nivel Primario
Nivel Medio
2 EDUCACIÓN INICIAL
Art. 28º- Los objetivos del Nivel Inicial son:
Art. 29º- El Nivel Inicial abarca desde los 45 días a los 5 años de edad siendo éste último de carácter obligatorio.
Art. 30º- Está constituido por: Jardines Maternales, Jardines de Infantes, Escuelas Infantiles y otras formas institucionales que se crean convenientes.
Se promoverá la creación de Escuelas Infantiles.
Art. 31º- Todos los Servicios educativos del Nivel Inicial, estatales o no estatales, deberán ser supervisados por el Ministerio de Educación previa habilitación y control por parte de los organismos que correspondan del Gobierno de la Ciudad.
3 EDUCACIÓN PRIMARIA
Art. 32º- Los Objetivos del Nivel Primario son:
Art. 33º- El Nivel Primario es de 7 años de duración a partir de los 6 años de edad. Es obligatorio, constituye una unidad pedagógica y se divide en ciclos.
4 EDUCACIÓN MEDIA
Art. 34º- Los Objetivos del Nivel Medio son:
Art. 35º- A los fines de lograr el cumplimiento de los objetivos pedagógicos del nivel, el mejoramiento de la calidad educativa, la retención y una relación articulada con el mundo del trabajo se deberá promover: la concentración horaria de los profesores, regímenes de tutorías, de pasantías y una organización escolar y curricular dinámica.
Art. 36º- El Nivel de la Educación Media organiza diferentes modalidades y orientaciones para formar egresados que acrediten conocimientos de excelencia en las diversas áreas del campo técnico-profesional y en las diferentes especialidades artísticas.
Art. 37º- El Nivel de la Educación Media es de 5 (cinco) o 6 (seis) años de duración. Es obligatorio. Constituye una unidad pedagógica y se divide en ciclos:
Art. 38º- El Ciclo Medio Unificado priorizará, en todos los establecimientos del Nivel las materias de contenidos básicos generales y contará, además, con materias específicas opcionales, obligatorias según la modalidad u orientación de cada establecimiento.
Art. 39º- El Ciclo Medio Superior contará con materias de conocimientos generales en todos los establecimientos de nivel y priorizará las materias de formación específica y las disciplinas de práctica laboral según la modalidad y orientación de cada unidad educativa.
Art. 40º- La Ciudad promoverá políticas activas aportando los recursos técnicos y humanos necesarios para la integración de alumnos con necesidades educativas especiales que puedan cumplir con los objetivos de la educación común en este Nivel.
5 EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 41º- Los Objetivos de la Educación Superior son:
Art. 42º- El Nivel Superior estará integrado por los Institutos Superiores de Formación Docente, de Formación Técnica y de Formación Artística.
Art. 42º bis- Los Institutos Superiores de Formación Docente conformarán el "Centro de Actualización y Perfeccionamiento" encargado de realizar la actualización docente en servicio y los cursos de perfeccionamiento.
Art. 43º- Los Institutos Superiores podrán elaborar Programas, proyectos, diseño, y modificación de carreras que deberán ser elevadas al Ministerio de Educación para su aprobación.
Art. 44º- Todos los Institutos Superiores organizarán carreras de grado. Podrán organizar además carreras de postgrado y/o conveniarlas con Universidades.
Los convenios con la Universidad deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación de la Ciudad.
Art. 45º- El acceso a los cargos docentes para los Institutos se realizará por concursos de antecedentes y oposición según la normativa específica.
Art. 46º- Todos los Institutos de Formación Docente contarán con el correspondiente Departamento de Aplicación.
Art. 47º- Será requisito para el ingreso a las carreras dictadas en los Institutos de Formación docente la aprobación de un examen psicofísico de aptitud.
Art. 48º- Las autoridades educativas de cada Instituto, serán elegidas por el voto de los alumnos, docentes, no docentes y graduados.
Art. 49º- Cada Instituto Superior será conducido por un Consejo Directivo; el mismo estará integrado por las autoridades educativas del establecimiento, los representantes de los docentes, alumnos y graduados, y los representantes de los Departamentos de aplicación donde correspondiere.
Art. 50º- Los docentes, alumnos y graduados elegirán a sus representantes por voto directo en cada uno de los claustros.
Art. 51º- El Consejo Directivo enviará un representante al Organismo Consultivo de la Junta Comunal de su Comuna y al CEC (Concejo Educativo Comunal).
Art. 52º- Las autoridades educativas electas de todos los Institutos Superiores de la Ciudad conformarán el Consejo Superior Técnico, Artístico y de Formación Docente.
Art. 53º- El Consejo Superior será un organismo colegiado que tendrá como funciones:
6 EDUCACION ESPECIAL
Art. 54º- Son Objetivos del Área:
Art. 55º- La Educación Especial forma parte del sistema educativo formal. El sistema de educación pública estatal garantizará la gratuidad de estos servicios educativos en toda su extensión y promoverá la asistencia de los alumnos a los mismos en todos los niveles que esta Ley establece como obligatorios.
Art. 56º- Se asegurará el transporte y los recursos técnicos y humanos, para los alumnos que lo necesiten, como parte del servicio educativo.
Art. 57º- Las Escuelas-Taller de Formación pre-laboral y laboral para Adultos y Adolescentes extenderán certificados que acrediten competencias.
Art. 58º- Cada nivel y modalidad del área contará con un diseño curricular específico y los docentes deberán poseer formación especializada para cada modalidad.
Art. 59º- Las evaluaciones que se realicen a fin de efectivizar la integración en los casos en que sea posible y generar las acciones necesarias con la comunidad de destino, estarán a cargo de equipos interdisciplinarios.
7 EDUCACIÓN DEL ADULTO y EL ADOLESCENTE
Art. 60º- Son objetivos del Area:
Art. 61º- La Ciudad garantizará Servicios educativos gratuitos para los adultos y adolescentes que no hayan completado los niveles obligatorios en las edades previstas.
Art. 62º- El Ministerio de Educación podrá celebrar convenios con entidades sin deslindar las obligaciones que le son propias.
Art. 63º- La educación del Adolescente y el Adulto comprenderá el Nivel Primario y el Nivel Medio, estructurados según la cantidad de años que sean convenientes.
Art. 64º- Los distintos niveles estarán a cargo de docentes especializados y contarán con un Diseño Curricular y con modalidades dinámicas que contemplen las particularidades de los alumnos.
CAPÍTULO IV EDUCACIÓN NO FORMAL
Art. 65º- La educación no formal tiene por finalidad complementar y/o actualizar aspectos formativos para mejorar la calidad de vida en el marco de la educación permanente.
Art. 66º- La Educación No Formal:
TÍTULO IV EDUCACIÓN PRIVADA:
Art. 67º- Podrán prestar servicios educativos las Personas físicas o jurídicas reconocidas: confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, asociaciones sin fines de lucro, sociedades, fundaciones y empresas con personería jurídica.
Art. 68º- Los Agentes mencionados en el artículo anterior tendrán los siguientes Derechos:
Y Obligaciones:
Art. 69º- El Ministerio de Educación a través del organismo pertinente, será el encargado de autorizar la apertura y/o funcionamiento y/o incorporación al sistema oficial de instituciones educativas de acuerdo a las normas vigentes.
Art. 70º- Los servicios educativos de gestión privada están sujetos a la Supervisión pedagógica, económica y administrativa del Ministerio de Educación a través del organismo correspondiente.
Art. 71º- El Ministerio de Educación será el encargado de efectuar los aportes correspondientes para los establecimientos educativos de gestión Privada en porcentajes que podrán variar desde el 20% hasta el 100% de la masa salarial de la planta docente reconocida en cada establecimiento según la retribución salarial oficial.
Se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
- cuotas ordinarias/extraordinarias que se perciban por cada alumno
- matrícula efectiva
- planta docente
- sector social al que se dirige.
Art. 72º- La aprobación de los aportes se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el Artículo anterior, podrán mantenerse, rebajarse o acrecentarse. El Ministerio deberá publicar anualmente en el Boletín Oficial durante el segundo trimestre del año, las instituciones con aportes y el porcentaje de los mismos.
Art. 73º- No podrán recibir aportes estatales los establecimientos educativos que pretendan obtener de la Educación un beneficio comercial.
Art. 74º- El personal docente de los Institutos educativos de gestión privada correspondiente a cualquiera de las áreas del sistema deberá poseer el título docente correspondiente que según la normativa vigente lo habilite para su función. Su retribución salarial no podrá ser menor que la del personal docente de cargo y función equivalente que se desempeñe en el sistema público estatal.
Art. 75º- Sólo serán autorizados aportes para los niveles obligatorios según los establezca la presente ley.
TÍTULO V GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Art. 76º- El Ministerio de Educación de la Ciudad es el responsable de la conducción política, pedagógica, económica y administrativa del Sistema Educativo de la Ciudad de Buenos Aires. Su estructura se conformará según lo establezca la Ley de Ministerios.
Art. 77º- Las funciones del Ministerio de Educación son:
CAPÍTULO II CONCEJO EDUCATIVO COMUNAL CEC-
Art. 78º- En cada Comuna se constituirá un Concejo Educativo Comunal
Art. 79º- El Concejo Educativo Comunal es un organismo conformado por representantes de los padres/tutores, alumnos y docentes de las instituciones educativas estatales en cada Comuna. Los cargos serán ad honorem y electivos.
Los registros administrativos de cada establecimiento educativo constituirán el padrón para la elección del Concejo Educativo Comunal.
Art. 80º- Son funciones del Concejo Educativo Comunal:
Art. 81º- En cada Comuna podrá constituirse un CEC de Educación Privada.
CAPÍTULO III CONCEJO DE ESCUELA
Art. 82º- En cada establecimiento educativo se constituirá un Concejo de Escuela.
Art. 83º- El Concejo de Escuela estará integrado por el personal directivo, representantes de los docentes, no docentes, alumnos y padres.
Se organizarán de acuerdo a las características de cada nivel educativo en el marco de la democracia participativa.
Art. 84º- Son funciones del Concejo de escuela:
TÍTULO VI FINANCIAMIENTO
Art. 85º- El financiamiento de los Servicios Educativos, la Ciudad se realizará con recursos provenientes de:
a) Presupuesto Educativo anual, conforme a la Ley de Presupuesto.
b) Fondo Educativo Permanente.
Art. 86º- El porcentaje del Total del Presupuesto, asignado al Presupuesto Educativo anual no podrá ser menor que el correspondiente al año de aprobación de la presente ley.
Art. 87º- El Fondo Educativo Permanente deberá ser depositado en una cuenta especial y estará conformado por:
a) No menos del 50% de lo recaudado en concepto de juegos de azar.
b) Montos provenientes de las herencias vacantes.
c) Donaciones que se hagan a la Ciudad sin destino fijo y aquellas que tengan por destino la Educación.
d) Fondos obtenidos por otras leyes especiales.
f) Intereses devengados en concepto del depósito.
Art. 88º- Se constituirá una Comisión a los efectos de la asignación, control y seguimiento del Fondo Educativo Permanente. La misma estará conformada por representantes del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en consulta con representantes de las Juntas Comunales, cuando se constituyan, y representantes del Consejo de Educación y Trabajo.
TITULO VII ORGANISMOS CONSULTIVOS ESPECIALES
Art. 89º- Se crearán los siguientes Organismos Consultivos especiales para la Ciudad de Buenos Aires en el ámbito del Ministerio de Educación:
Art. 90º- El Consejo de Educación - Trabajo estará conformado por representantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura, de Institutos Superiores, organizaciones sindicales y empresariales. No será de carácter permanente. Los miembros serán convocados todos los años y sesionarán durante el período necesario a fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos.
Art. 91º- Serán sus funciones:
Art. 92º- El Consejo de Evaluación de Calidad Educativa: estará conformado por representantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura, del Consejo Superior de los Institutos de Educacion Superior y de los Institutos Superiores de Educación Privada. Sus integrantes serán personalidades de reconocida trayectoria e idoneidad profesional.
Art. 93º- Serán sus funciones:
Art. 94º- No será de carácter permanente. Los miembros serán convocados cada 2 años como mínimo, y sesionarán durante el período necesario a fin de dar cumplimiento a los objetivos propuestos.
TITULO VIII PROGRAMAS COMPLEMENTARIOS
Art. 95º- La Ciudad contará con los siguientes Programas
Este Programa se regirá según lo que establezca la ley específica de Salud Escolar y será implementado desde los Ministerios de Salud y Educación en forma conjunta.
El mismo estará destinado a la atención, seguimiento y control de la salud de los docentes de la jurisdicción.
Este Programa se regirá según normativa específica de Medicina Laboral y será implementado en forma conjunta desde los Ministerios de Salud y Educación.
TITULO IX POLITICAS COMPENSATORIAS
Art. 96º- La Ciudad implementará Políticas Compensatorias a fin de garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad y el mejoramiento de la calidad educativa.
Para ello
TITULO X CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera- La obligatoriedad del último año del Nivel Inicial (Preescolar) deberá estar implementada en el año 2001.
Segunda- La obligatoriedad del nivel medio deberá efectivizarse en un tiempo máximo de 10 años para lo cual deberán construirse los establecimientos educativos necesarios.
Tercera- Los Institutos de Educación Privada continuarán recibiendo los aportes para los niveles que esta Ley considera obligatorios.
Cuarta- Una vez constituidas las Comunas, la Legislatura de la Ciudad establecerá la normativa general para el funcionamiento de los Concejos Educativos Comunales (C.E:C)
Quinta- Los Concursos correspondientes al Nivel Superior se regirán según lo
que se establezca en el Estatuto del Docente.