PROYECTO DE LEY DE EDUCACION
JURISDICCIONAL
Presentado por la diputada Juliana Marino (Bloque Justicialista)
PROYECTO DE LEY
LEY DE EDUCACION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO I: DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS
Artículo 1º:
Todo habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene derecho a enseñar y aprender y a participar libremente en la vida cultural de la comunidad conforme disposiciones de la presente Ley y demás leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 2º:
La educación es un proceso social que tiene por objeto la formación integral continua y permanente de las personas en su correspondiente contexto político, cultural y regional proyectado a escala universal.
Artículo 3º :
La educación de la Ciudad de Buenos Aires, deberá garantizar el respeto, promoción y reconocimiento de las libertades y los derechos humanos fundamentales, los valores ético-morales, la identidad cultural, la absoluta libertad de conciencia, opinión, información y libre asociación.
Artículo 4º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene la responsabilidad indelegable de garantizar para todos los habitantes de la ciudad sin discriminación de ningún tipo una educación pública, gratuita y obligatoria, desde el último año del jardín de infantes hasta finalizar la Educación Polimodal, completando trece años de escolaridad obligatoria.
Artículo 5º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está obligado a garantizar la gratuidad de la educación pública de gestión oficial en todos los niveles.
Los servicios educativo de gestión privada sujetos a reconocimiento oficial son supervisados y
controlados por las autoridades competentes y se rigen de acuerdo a la legislación correspondiente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la responsabilidad de articular los servicios que prestan las escuelas de gestión oficial y las de gestión privada potenciando la utilización de recursos humanos y materiales.
TITULO II: PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I: De la política educativa
Artículo 6º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá fijar los lineamientos de la política educativa que quedarán sujetos a los siguientes principios, derechos y garantías:
a) Desarrollo social, cultural, científico y tecnológico acorde con los requerimientos de la comunidad.
b) Consolidación de la democracia y el respeto a las instituciones.
c) Afianzamiento de los valores consagrados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Articulación con las políticas educativas de la Nación resueltas en el Consejo Federal de Educación.
e) Concreción de una efectiva igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes y el rechazo a todo tipo de discriminación sea ésta por sexo, etnia, religión, origen social, enfermedad, edad o cualquier otra causa.
f) Acceso a un conocimiento socialmente significativo, científicamente válido y laboralmente útil que respete los intereses, necesidades, demandas y saberes previos de los educandos.
g) Equidad y flexibilidad en la distribución de los servicios educacionales a fin de garantizar a los sectores económica y socialmente menos favorecidos igualdad de posibilidades con el objeto de obtener resultados equivalentes para todos los sectores de la población.
h) Desarrollo desde la escuela y a través de personal especializado de acciones asistenciales de alimentación, sanidad y prevención que posibiliten a todos los habitantes el acceso, permanencia y egreso al sistema educativo en cada uno de sus niveles.
i) Integración entre el saber y el saber hacer.
j) Fortalecimiento de la Formación Profesional.
k) Particicipación de la comunidad a través de organizaciones de apoyo a la gestión educativa.
l) Educación permanente y continua.
ll) Superación de todo estereotipo discriminatorio en textos educativos y material didáctico.
m) Promoción de sistemas de alfabetización y educación formal y no formal de adultos a fin de garantizar el derecho a aprender a las personas que no hubieran podido acceder previamente al sistema educativo.
n) Establecimiento y desarrollo de condiciones y mecanismos de participación que garanticen la convivencia pluralista de todos los sectores de la comunidad educativa.
o) Conservación del medio ambiente y desarrollo de una conciencia profunda y persistente sobre la adecuada preservación del mismo.
p) Actualización y capacitación permanente de los docentes en todas las disciplinas privilegiando la capacitación en servicio.
q) Jerarquización de la formación docente y promoción de nivel universitario para la misma.
r) Apertura de posibilidades para el ejercicio de la docencia a personas discapacitadas que acrediten estar en condiciones de hacerlo.
s) Jerarquización de la función docente y promoción de adecuadas condiciones materiales de trabajo.
t) Promoción de estrategias para la integración de personas con necesidades especiales y adecuación de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de manera tal que sean aptos para las personas con discapacidades físicas motrices, visuales y/o auditivas.
u) Extensión del sistema educativo a fin de brindar oportunidades complementarias gratuitas de enseñanza de deportes, plástica, teatro, ciencias, tecnología y música a todos/as los/as niños/as y adolescentes que quieran desarrollar sus aptitudes vocacionales.
v) Prevención y cuidado de la salud de alumnos/as y docentes y desarrollo de una conciencia sobre nutrición, sexualidad, higiene y salud.
w) Establecimiento de sistemas de evaluación de la calidad de la educación con la participación de la comunidad educativa a fin de focalizar el tipo de apoyo técnico pedagógico que necesita cada institución.
x) Incorporación de tecnología e informática en todos los establecimientos educativos, de acuerdo con la complejidad exigida por cada uno de los niveles que integran el sistema educativo.
y) Promoción de proyectos institucionales que elevenla calidad educativa de cada establecimiento.
z) Educación bilingüe para todos/as los/as alumnos/as del sistema educativo con la enseñanza de idioma inglés y el portugués como segunda lengua extranjera.
CAPITULO II: Del Sistema educativo
Artículo 7º:
El sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá tender a la formación integral y permanente de las personas a fin de que se realicen cultural, ética, estética, social y laboralmente como ciudadanos/as responsables y defensores/as de las instituciones democráticas, del medio ambiente y de los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, justicia y tolerancia en concordancia con el marco histórico social en el que se desenvuelven.
Artículo 8º:
El sistema educativo está integrado por todos los servicios educativos de gestión pública de la jurisdicción y los servicios de gestión privada que cuentan con el reconocimiento oficial correspondiente, conformando un sistema educativo único que garantiza igualdad de derechos y deberes para todos sus integrantes.
Artículo 9º:
El sistema educativo asegura a todos/as los/as ciudadanos/as igualdad de oportunidades y posibilidades para el ejercicio de su derecho a enseñar y a aprender sin discriminación de ningún tipo haciendo efectivo el concepto de equiparar las oportunidades de quienes provienen de peores condiciones socio económicas y/o familiares.
Artículo 10º:
El sistema educativo debe ser equitativo, flexible, articulado y orientado a satisfacer las necesidades de la comunidad y debe garantizar el apoyo pedagógico y el mejoramiento de la infraestructura edilicia en todas las instituciones educativas de la Ciudad de Buenos Aires.
Los edificios escolares que se construyan a partir de la sanción de la presente Ley deberán contar con espacios verdes, predios para la práctica de educación física, comedores y laboratorios.
Artículo 11º:
Las instituciones que integren el sistema educativo contarán con la autonomía necesaria para el desarrollo de proyectos institucionales tendientes a elevar la calidad educativa en cada establecimiento y se hallarán convenientemente articuladas de manera de facilitar un adecuado pasaje de un nivel a otro.
Artículo 12º:
Todas las instituciones educativas, sean éstas de gestión oficial o privada, están obligadas a ajustar todas sus acciones a los postulados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las autoridades educativas competentes, controlará el efectivo cumplimiento del presente artículo.
Artículo 13º:
El sistema educativo se articulará con las actividades de las Universidades Nacionales y Privadas que tienen sede en la Ciudad de Buenos Aires a fin de potenciar los aportes que dichas Universidades puedan hacer al mejoramiento de la calidad educativa y de asegurar el ingreso a las mismas de los egresados del sistema.
Artículo 14º:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires facilitará y promoverá la participación de entidades intermedias y comunitarias cuya acción constituya un apoyo efectivo a la tarea educativa.
Artículo 15º:
La organización y funcionamiento de las Asociaciones Cooperadoras estarán regidos por una ley especial. Los aportes a dichas asociaciones serán, siempre y bajo cualquier circunstancia, de carácter voluntario.
TITULO III: ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
CAPITULO I: Descripción general
Artículo 16º:
La Estructura del sistema educativo será implementada en forma gradual y estará constituída por:
a) Educación Inicial, conformada por el jardín maternal, la escuela infantil y el jardín de infantes para niños/as de 45 días a 5 años, siendo obligatorio el último año del jardín de infantes.
b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de duración a partir de los seis años de edad y organizada en tres ciclos de tres años cada uno.
c) Educación Polimodal, obligatoria, de tres años de duración como mínimo, posibilita el acceso a estudios superiores y la formación para el mundo del trabajo y se completa después de haber dado cumplimiento a la Educación General Básica.
d) Educación Superior, su duración será determinada por las instituciones correspondientes, universitarias y no universitarias y se completa después de haber dado cumplimiento a la Educación Polimodal.
Artículo 17º:
El sistema educativo comprende otros regímenes especiales a fin de atender las necesidades que no pudieran ser satisfechas con la estructura descripta precedentemente. Para dichos fines, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de su correspondiente Ministerio de Educación, establecerá ofertas educativas específicas sin que ello excluya de la estructura educativa básica y obligatoria a los educandos para quienes están dirigidas dichas ofertas y promoverá la organización y el funcionamiento del sistema de educación abierta y a distancia.
Artículo 18º:
Los niveles y ciclos que integran la estructura del sistema educativo deben estar articulados a fin de garantizar la continuidad del proceso educativo y la
movilidad vertical y horizontal de los/as alumnos/as dentro del sistema educativo local y con los sistemas educativos del resto de las jurisdicciones del país.
Artículo 19º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está obligado a garantizar la gratuidad en los servicios educativos en todos los niveles y regímenes especiales y deberá asignar partidas presupuestarias especiales para actividades curriculares y extracurriculares de las instituciones que atiendan población considerada de riesgo.
CAPITULO II: Educación inicial
Artículo 20º:
Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Favorecer el proceso de estructuración del pensamiento, la comunicación verbal y gráfica, la expresión en todas sus formas y la creatividad.
b) Estimular el proceso de maduración del/la niño/a, su socialización y el desarrollo de valores éticos y estéticos tendientes a la valoración, respeto y espíritu de protección hacia el territorio, la historia, la cultura y la organización institucional de la Nación, de la Ciudad y de la Comuna como entidades de pertenencia propia.
c) Incentivar la integración grupal y social y el desarrollo de hábitos de convivencia, solidaridad, cooperación y respeto.
d) Fomentar el desarrollo de hábitos de respeto y preservación del medio ambiente.
e) Promover acciones preventivas para la detección de problemas y estimulación temprana.
f) Integrar a todos los/as niños/as que presenten dificultades de orden físico, psíquico y/o social a través de programas especiales que garanticen la prevención y la igualdad de oportunidades a fin de que dichos/as niños/as alcancen el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
Artículo 21º:
Todos los establecimientos educativos que presten servicio en el área de la Educación Inicial, pertenezcan éstos al área de la educación pública o privada, sean jardines maternales, escuelas infantiles y/o jardines de infantes, deben ser habilitados, autorizados y supervisados por el Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, a través de las autoridades educativas del Area de Eduación Inicial.
El personal a cargo de los/as niños/as en cualquiera de los servicios educativos correspondientes al área debe ser personal docente debidamente capacitado para la función que desempeña.
CAPITULO III: Educación General Básica
Artículo 22º:
Son objetivos de la Educación General Básica:
a) Promover el desarrollo integral de los/as alumnos/as, tanto individual como socialmente, a fin de favorecer el máximo desarrollo de sus capacidades físicas, intelectuales, éticas, estéticas y afectivo volitivas.
b) Estimular el desarrollo del juicio crítico y el compromiso con los valores éticos y comunitarios para el desempeño responsable de sus deberes y derechos fomentando el conocimiento, valoración, respeto y espíritu de protección hacia el territorio, la historia, la cultura y la organización institucional de la Nación, de la Ciudad y de la Comuna como entidades de pertenencia propia.
c) Proporcionar una educación básica común para todos los/as niños/as de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que logren la adquisición de los saberes socialmente significativos y científicamente válidos para su desempeño posterior en la sociedad: comunicación verbal y escrita, lenguaje y operatoria matemática, ciencias sociales y naturales, reconocimiento y conciencia de sus deberes y derechos y respeto de las instituciones democráticas.
d) Estimular el desarrollo psicofísico a través de la práctica de la educación física y el deporte y el desarrollo creativo y expresivo a través de la educación artística.
e) Favorecer, a través de prácticas grupales participativas y de la consecuente reflexión de dichas prácticas, el desarrollo de hábitos de convivencia y de respeto de las normas que la rigen.
f) Incorporar hábitos de higiene personal y comunitaria, de preservación de la salud y de respeto por el medio ambiente.
Artículo 23º:
Todos los establecimientos que impartan la Educación General Básica, sean éstos de gestión oficial o privada, deben garantizar la enseñanza obligatoria del idioma inglés a partir del inicio del segundo ciclo de la Educación General Básica sin perjuicio de impartirla desde el primer ciclo en caso de que ello fuera posible.
Artículo 24º:
Todos los establecimientos que impartan la Educación General Básica, sean éstos de gestión oficial o privada, deben ser autorizados y supervisados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Area de la Educación General Básica.
CAPITULO IV: Educación Polimodal
Artículo 25º:
Son objetivos de la Educación Polimodal:
a) Proporcionar una formación tendiente a la incorporación del/la joven al mundo del trabajo y/o el acceso a la Educación Superior a partir de la profundización de saberes socialmente significativos, científicamente válidos y laboralmente útiles según las siguientes orientaciones: social, científica, humanística y técnica.
b) Afianzar la conciencia cívica para el ejercicio de los deberes y derechos ciudadanos, de la libertad responsable y de los valores éticos inherentes a una sociedad justa, democrática, libre, pluralista, solidaria y tolerante.
c) Desarrollar una actitud participativa, reflexiva y crítica tendiente al desempeño positivo del/la joven como miembro de la comunidad.
d) Profundizar, a través de prácticas grupales y participativas, el desarrollo de aptitudes para la convivencia social y la participación comunitaria.
e) Estimular la autonomía intelectual, el desarrollo psicofísico y la creatividad a fin de favorecer el desarrollo integral y armónico del/la joven.
f) Promover el conocimiento y valoración del patrimonio cultural de la Nación en el marco de la cultura universal y del pluralismo cultural.
g) Profundizar el conocimiento del desarrollo histórico-cultural de los países latinoamericanos, especialmente de los que integran el Mercosur.
Artículo 26º:
La Educación Polimodal se complementará con la implementación de Trayectos Técnicos Profesionales cuyo objetivo será la profundización de la formación laboral específica de las distintas orientaciones
que a su vez deberán articularse con los Planes y Programas de estudio que se impartan en los Centros de Formación Profesional.
Artículo 27º:
Todos los establecimientos de gestión oficial que impartan Educación Polimodal deben garantizar la enseñanza obligatoria del idioma portugués como segunda lengua extranjera durante los tres años correspondientes.
Artículo 28º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar progresivamente que todos los egresados de la Educación General Básica culminen el Polimodal, teniendo como plazo definitivo para disponer su obligatoriedad el inicio del ciclo lectivo correspondiente al año 2.002.
Artículo 29º:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizar un replanteo de la oferta educativa en términos de planes, programas y modalidades de estudio y de la infraestructura edilicia de acuerdo con las necesidades de la comunidad y con los requerimientos verificados en el aparato productivo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 30º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe implementar los mecanismos necesarios para articular la actividad de las instituciones educativas con las empresas a fin de garantizar el acceso de los estudiantes a sistemas de pasantías que les permitan conocer las nuevas formas de organización del trabajo y de la producción.
Artículo 31º :
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autorizará a las instituciones que imparten Educación Polimodal a la venta del producido en sus talleres y ejercerá la función de contralor administrativo de los bienes y/o servicios producidos y de los fondos obtenidos de su comercialización que deberán destinarse a mantenimiento y equipamiento de las unidades educativas, reservándose un porcentual de los mismos a proyectos (microemprendimientos, cooperativas) y/o necesidades de los estudiantes.
Artículo 32º:
Para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, la autoridad competente garantizará que los productos a comercializar sean fruto del estricto cumplimiento de los planes y programas de estudio y que las actividades de producción no interfieran en tiempo, forma y fundamento con los objetivos pedagógicos de los planes vigentes. La totalidad de las actividades de producción y los objetivos generales de las mismas deberán constar en las planificaciones institucionales y contemplarán el desarrollo de modernos proyectos tecnológicos de producción de bienes y servicios.
Artículo 33º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará los mecanismos necesarios para hacer efectiva la concentración horaria de los profesores dentro de la misma institución a fin de afianzar su compromiso con el proyecto institucional y de mejorar sus condiciones de trabajo.
Artículo 34º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará instituciones de horario completo que atiendan y contengan a adolescentes considerados población de riesgo y asignará partidas presupuestarias especiales para las zonas de menores recursos económicos.
Artículo 35º:
Todos los establecimientos que impartan la Educación Polimodal, sean éstos de gestión oficial o privada, deben ser autorizados y supervisados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Area de la Educación Polimodal.
Artículo 36º:
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires organizará, a través de las autoridades educativas correspondientes, competencias deportivas de carácter masivo que estimulen y posibiliten la participación de todos/as los/as alumnos/as del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin discriminación física, psíquica ni de ningún otro orden y que privilegien la actividad deportiva como proceso de desarrollo psicofísico, de integración y cooperación social por encima de la búsqueda y obtención de resultados.
CAPITULO V: Educación Superior
Artículo 37º:
Son objetivos de la Educación Superior:
a) Formar técnicos y profesionales capacitándolos para el ejercicio eficaz y responsable de la profesión.
b) Promover la actualización, investigación y mejoramiento de la calidad de la educación impartida desarrollando el conocimiento con sentido crítico y creatividad.
c) Perfeccionar con criterio permanente a graduados.
d) Difundir el conocimiento a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad.
Artículo 38º:
Los institutos de grado no universitario que otorguen títulos profesionales estarán articulados vertical y horizontalmente con las universidades y realizarán una reconversión permanente en las áreas del saber técnico y práctico a fin de ajustarse a las novedades del desarrollo tecnológico y científico y a las demandas y necesidades del mundo del trabajo.
Artículo 39º:
Los institutos de grado no universitarios, sean éstos de gestión oficial o privada, deben ser supervisados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Area de la Educación Superior.
Artículo 40º:
Los institutos de formación docente conformarán la Universidad Pedagógica Metropolitana que poseerá autonomía académica y autarquía administrativa y económico financiera en el marco de la legislación específica que será sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires dentro de un lapso no mayor a un año contado a partir de la sanción de la presente Ley.
CAPITULO VI: Educación Especial
Artículo 41º:
Son objetivos de la Educación Especial:
a) Detectar y atender a las personas con necesidades educativas especiales promoviendo una formación individualizada e integradora orientada a lograr el máximo desarrollo de las posibilidades de cada alumno/a.
b) Favorecer la integración de los/as alumnos/as promoviendo, siempre que sea posible, la inclusión de los/as mismos/as dentro de las instituciones educativas comunes.
c) Brindar la formación adecuada para acceder a niveles superiores dentro del sistema educativo y capacitar para la incorporación al mundo del trabajo y la producción.
Artículo 42º:
Las autoridades educativas coordinarán acciones para la detección de niños y adolescentes con necesidades especiales quienes cumplirán la obligatoriedad indicada en el artículo 4º de la presente Ley de acuerdo a sus posibilidades y condiciones personales.
Artículo 43º:
Los/as alumnos/as con necesidades educativas especiales que por las características de su dificultad no puedan ser integrados a instituciones educativas comunes, cursarán en establecimientos a cargo de personal especializado y se regirán por criterios particulares de organización escolar, currículum, infraestructura y material didáctico.
Artículo 44º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Area de la Educación Especial, supervisará los establecimientos que impartan educación especial, sean éstos de gestión oficial o privada, y brindará apoyo a través de personal especializado a las instituciones educativas comunes que presenten en su matrícula alumnos/as con necesidades especiales y/o dificultades de aprendizaje y/o integración.
Artículo 45º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga, mediante la asignación en el presupuesto educativo a crear instituciones de educación especial que garanticen la misma cantidad de años de educación obligatoria para sus alumnos/as que los correspondientes a la educación obligatoria común y a crear oferta de educación especial para jóvenes con trastornos emocionales severos a fin de posibilitarles una adecuada capacitación laboral y oferta de servicios educativos, a través de talleres, para personas discapacitadas de toda edad.
Artículo 46º:
Los/as alumnos/as que, en forma transitoria o permanente no puedan movilizarse, tienen garantizada la Educación General Básica y el Polimodal, a través de las escuelas domiciliarias y hospitalarias supervisadas por el Area de Educación Especial.
Capítulo VII: Educación de Adultos
Artículo 47º:
Son objetivos de la Educación de Adultos:
a) Brindar la formación integral necesaria para aquellas personas que no pudieron cumplir la educación obligatoria a fin de que toda la población pueda acceder a la misma.
b) Promover la formación de aquellas personas que desean mejorar su preparación a fin de seguir estudios superiores.
c) Brindar capacitación laboral y promover la organización de programas y sistemas de formación y reconversión laboral.
Artículo 48º:
Todos los establecimientos que impartan educación para adultos, sean éstos de gestión oficial o privada, deben ser autorizados y supervisados por el Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, a través de las autoridades educativas del Area de la Educación del Adulto.
CAPITULO VIII: Educación artística
Artículo 49º:
Son objetivos de la Educación Artística:
a) Promover el desarrollo de la expresión artística en todas sus formas.
b) Favorecer la creatividad y estimular las vocaciones artísticas de niños/as y jóvenes.
c) Contribuir a la formación integral de los/as niños/as y jóvenes.
Artículo 50º:
Las escuelas artísticas que impartan la educación obligatoria deben desarrollar contenidos equivalentes al resto de las escuelas del sistema, diferenciándose de éstas únicamente por las disciplinas artísticas.
CAPITULO IX: Educación No formal
Artículo 51º:
Son objetivos de la Educación No formal:
a) Brindar servicios de extensión educativa a través de actividades complementarias gratuitas vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia y la cultura que promuevan la formación integral de los/as niños/as y jóvenes.
b) Promover programas conjuntos con asociaciones intermedias a fin de dar respuesta a los sectores que dichas asociaciones representan y aprovechar los aportes que las mismas puedan brindar a la educación de la comunidad.
c) Promover la organización de centros culturales para jóvenes y de actividades artísticas y culturales para la comunidad.
Artículo 52º:
Los servicios de educación no formal deben contar con personal especializado y pueden estar vinculados o no con los servicios de la educación formal.
Artículo 53º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires facilitará la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones educativas para que se lleven a cabo actividades de la Educación No Formal sin fines de lucro.
TITULO IV: ASISTENCIALIDAD
Artículo 54º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga, mediante la asignación correspondiente en el presupuesto educativo, a brindar a todos/as los/as niños/as y jóvenes pertenecientes a familias con necesidades básicas insatisfechas escuelas de horario completo que garanticen el servicio de desayuno, almuerzo y merienda asegurando una adecuada nutrición para todos/as los/as alumnos/as del sistema educativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 55º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará programas asistenciales de alimentación, salud, vestimenta, material de estudio y transporte para los/as niños/as y jóvenes pertenecientes a familias con necesidades básicas insatisfechas e implementará un sistema de becas para los jóvenes que una vez terminada la educación obligatoria quieran acceder a la educación superior y no cuenten con recursos materiales para ello.
TITULO V: EDUCACION DE GESTION PRIVADA
Artículo 56º:
Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades educativas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 57º:
Los servicios educativos de gestión privada podrán ser brindados por los agentes estipulados en el art. 36º, título V de la Ley Nº 24.195 (Ley Federal de Educación) quienes tendrán los derechos y obligaciones consignados en los incisos a) y b) del mencionado artículo.
Artículo 58º:
Las autoridades educativas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán a su cargo el control de la publicidad efectuada por los institutos de gestión privada, tengan éstos o no reconocimiento oficial, a fin de garantizar su veracidad pudiendo disponer la aplicación de sanciones y/o la clausura del instituto cuando se compruebe falsedad en los datos publicados.
Artículo 59º:
Los aportes estatales a los establecimientos educativos de gestión privada se otorgarán teniendo en cuenta la función social que cumple el establecimiento en su zona de influencia, las necesidades de la comunidad y la cuota que percibe.
Artículo 60º:
El personal docente de los institutos educativos de gestión privada correspondiente a cualquiera de las áreas del sistema educativo deberá poseer título reconocido por la normativa vigente y tendrá igual retribución mínima que el personal de cargo y función equivalente que se desempeña en instituciones de gestión oficial.
TITULO VI: DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPITULO I: De los alumnos
Artículo 61º:
Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Recibir educación en todos los niveles, modalidades y turnos según lo establecido por la presente Ley.
b) Gozar dentro de las instituciones del sistema educativo de la protección que estipula la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y reclamar ante las autoridades competentes toda vez que dichos postulados sean contrariados.
c) Ser evaluados en sus desempeños y logros de acuerdo a criterios científicamente fundados y recibir la correspondiente información al respecto toda vez que la requieran.
d) Ser respetados en su libertad de conciencia y en su identidad cultural, religiosa, política y sexual.
e) Gozar de libertad de expresión, opinión, información y libre asociación dentro y fuera de las instituciones.
f) Participar en el funcionamiento de las instituciones educativas con responsabilidades progresivamente mayores de acuerdo a sus posibilidades.
g) Participar de la elaboración de las normas disciplinarias y de convivencia que rijan en la institución las que deberán estar basadas en la convivencia pluralista, el diálogo, la reflexión y el derecho a descargo.
h) Desarrollar el aprendizaje en edificios que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad y eficacia del servicio educativo y cuenten con las debidas normas de seguridad, higiene y confort.
i) Estar amparados sanitariamente por programas de salud adecuados que actúen en forma coordinada con las áreas programáticas de los hospitales de la jurisdicción.
j) Recibir exámenes psicofísicos en el momento del ingreso a la Educación General Básica y del egreso de la misma.
k) Crear e integrar asociaciones y centros de estudiantes.
Artículo 62º:
Son deberes de los alumnos:
a) Cumplir con los requisitos pedagógicos y curriculares del sistema educativo.
b) Hacer respetar los postulados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
c) Respetar las normas de convivencia institucionales que elabore y proponga la comunidad educativa de la que forma parte.
d) Cumplir con las pautas de asistencia y puntualidad de la institución.
CAPITULO II: De los docentes
Artículo 63º:
Son derechos de los/as docentes, sin perjuicio de los derechos laborales reconocidos por las leyes en vigencia:
a) Ejercer la profesión sobre la base de la libertad de enseñanza y de cátedra, sin ningún tipo de discriminaciones, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Ingresar al sistema, acrecentar la cantidad de horas cátedra y ascender mediante concursos por oposición y antecedentes y gozar de estabilidad en el cargo.
c) Percibir una remuneración justa.
d) Acceder a un perfeccionamiento docente permanente y gratuito que privilegie la capacitación en servicio y la creación de espacios institucionales rentados de intercambio y reflexión acerca de las prácticas docentes.
e) Gozar de adecuadas condiciones materiales de trabajo.
f) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las debidas condiciones de seguridad, higiene y confort.
g) Acceder a una adecuada concentración horaria que garantice mejores condiciones laborales y mayor eficiencia en la tarea.
h) Estar amparados/as por programas de salud adecuados y acciones de prevención de las enfermedades vinculadas con la profesión, coordinadas por las áreas programáticas de los hospitales de la jurisdicción.
i) La atención integral de su salud a través de un exámen psicofísico no limitativo al comienzo de la carrera de formación docente y exámenes preventivos cada tres años.
j) Agremiarse libremente.
k) Acceder a beneficios especiales cuando se desempeñen en zonas desfavorables y/o atiendan a población considerada de riesgo.
l) Gozar de los derechos que establezca el Estatuto del Docente de la jurisdicción .
ll) Participar en el debate de las estrategias educativas a implementar.
m) Ser consultado/a para la confección de los diseños curriculares correspondientes al área en la que se desempeña.
n) Participar efectivamente en las Juntas de Clasificación y Disciplina.
ñ) Ser amparados/as por el estado en casos de responsabilidad civil en el ejercicio de la docencia siempre que corresponda.
Artículo 64º:
Son deberes del/la docente:
a) Ejercer responsablemente la profesión.
b) Respetar las normas curriculares y pedagógicas establecidas por las autoridades educativas competentes.
b) Respetar las normas institucionales que elabore y proponga la comunidad educativa de la que forma parte.
c) Respetar y hacer respetar los postulados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
d) Realizar actualización profesional permanente y participar de la capacitación obligatoria que disponga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Cumplir con lo establecido en el Estatuto del Docente, en el reglamento escolar y en las
disposiciones que en materia educativa dicte el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g) Realizarse un examen psicofísico al comienzo de la carrera docente y cada tres años a lo largo de la misma.
h) Cumplir con las pautas de higiene y salud establecidas por la autoridad competente.
Artículo 65º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará un sistema de pasantías para los/as docentes que deseen acceder a cargos de conducción quienes deberán ganar el correspondiente concurso de antecedentes y oposición y ejercer el cargo como pasantes durante un ciclo lectivo completo a lo largo del cual serán supervisados/as por la autoridad competente que realizará un informe al finalizar la pasantía.
Para la confección del informe final, la autoridad competente implementará mecanismos de consulta a docentes, alumnos, padres y no docentes de la institución educativa en la que el/la docente realiza la pasantía. Dicha consulta contemplará en cada caso exclusivamente los aspectos relativos al sector correspondiente de la comunidad educativa.
El/la docente presentará asimismo un informe evaluando su desempeño y proponiendo las alternativas que considere conveniente.
El informe final con los resultados de la consulta y el informe presentado por el/la docente serán evaluados por la Junta de Clasificación que decidirá conjuntamente con la autoridad competente la permanencia o no del/a docente en el cargo de conducción.
Artículo 66º:
Los/as docentes de establecimientos de gestión privada deberán poseer el título habilitante correspondiente para ejercer la profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y gozarán de los mismos derechos que los/as docentes de gestión oficial con excepción de los establecidos en los incisos b, k y ñ del artículo 63º de la presente Ley.
CAPITULO III: De los padres
Artículo 67º:
Los padres, madres o tutores/as de los alumnos/as tienen derecho a:
a) Elegir libremente la institución educativa para sus hijos/as.
b) Participar activamente en la vida institucional de las escuelas en forma individual o a través de organizaciones que los representen.
c) Ser informados periódicamente y toda vez que lo requieran acerca de la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
d) Participar en asociaciones cooperadoras que tendrán como objetivo no sólo el apoyo a las necesidades de la institución y la administración de los subsidios correspondientes sino la proyección a toda la comunidad a través de actividades de extensión educativo-cultural.
e) Participar en el desarrollo y posterior evaluación de los proyectos institucionales de evaluación de la calidad educativa y en las Planificaciones Institucionales Participativas (PIP).
d) Participar en la elaboración de las normas de convivencia que rijan la vida de las instituciones educativas.
Artículo 68º:
Son obligaciones de los padres, madres o tutores/as de los/as alumnos/as:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as los trece años de educación obligatoria o de educación especial cuando no sea posible la educación obligatoria común.
b) Respetar y hacer respetar los postulados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
c) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de convivencia de la institución.
TITULO VI: DE LOS DISEÑOS CURRICULARES Y DE LA EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Artículo 69º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá garantizar la calidad de la educación que
imparte en todos los niveles controlando que la misma se adecue a los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 70º:
Los diseños curriculares fijarán los objetivos, conocimientos, habilidades y aptitudes a desarrollar en cada nivel. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizará la participación de los docentes en su confección.
Artículo 71º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá asegurarse de que todos los docentes estén capacitados e informados convenientemente del diseño curricular para su correcta aplicación e implementará los mecanismos adecuados para la correspondiente reconversión laboral a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido por la presente Ley.
Artículo 72º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará programas y planes de acción tendientes a reducir los índices de repitencia y deserción escolar y focalizará los recursos económicos, humanos y pedagógicos en las zonas periféricas de la ciudad y allí donde exista población de riesgo y los índices de repitencia y deserción así lo aconsejen.
Artículo 73º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollará un sistema de evaluación anual de la calidad educativa con la participación de especialistas de reconocida idoneidad en forma articulada con la Universidad Pedagógica Metropolitana y con el conjunto de la comunidad educativa a fin de brindar a cada institución el apoyo técnico - pedagógico adecuado.
Artículo 74º:
La evaluación de la calidad educativa verificará la adecuación de los contenidos a los diseños curriculares correspondientes y a las necesidades sociales de la comunidad escolar de cada institución, el nivel de aprendizaje de los/as alumnos/as y la calidad de la formación docente. En todos los casos se evaluarán tanto procesos como resultados.
Artículo 75º:
Los datos obtenidos serán remitidos anualmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que controlará la correcta aplicación de la presente Ley.
Artículo 76º:
La Universidad Pedagógica Metropolitana se constituirá en cabecera de la Red Federal de Educación de la Jurisdicción.
Artículo 77º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creará el cargo de Asesor/a Pedagógico/a para cada establecimiento educativo en todos los niveles a fin de que el/la mismo/a realice conjuntamente con los/as docentes el diseño de las estrategias de enseñanza-aprendizaje y brinde apoyo técnico pedagógico dentro de las instituciones.
Artículo 78º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizará en todos los establecimientos educativos la incorporación de la informática y de los medios audiovisuales e interactivos a la enseñanza cotidiana.
Artículo 79º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se obliga a subvencionar, mediante la correspondiente asignación en el presupuesto, los gastos de traslado y estadía de los/as niños/as y jóvenes que participen de olimpíadas científicas y eventos deportivos y culturales auspiciados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que la misma participe.
TITULO VII: GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Artículo 80º:
La conducción del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo del Ministerio de Educación que garantizará el cumplimiento de los principios, objetivos, derechos y garantías establecidos en la presente Ley.
Artículo 81º:
El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de un Ministro y compuesto por dos Secretarías, una para el área educativa y otra para el área administrativa.
Artículo 82º:
Serán atribuciones del Ministerio de Educación:
a) Aprobar e implementar la política educativa para la Ciudad de acuerdo a lo establecido por la presente Ley.
b) Aprobar los diseños curriculares de los diversos ciclos y niveles.
c) Aprobar planes, programas y proyectos especiales para la implementación de la presente Ley.
d) Reglamentar los aspectos atinentes a certificados de estudios, títulos y equivalencia de los mismos a nivel nacional.
e) Designar al Director General de Educación que tendrá a su cargo las distintas Direcciones de Area.
f) Administrar el sistema.
g) Designar a los docentes de acuerdo a lo establecido por el Estatuto del Docente de la jurisdicción.
h) Garantizar la formación docente continua y la investigación.
i) Participar en el Consejo Federal de Educación y aplicar, con las correspondientes adecuaciones, las decisiones del mismo.
j) Participar en organismos nacionales e internacionales.
k) Preparar el anteproyecto de presupuesto educativo para que el mismo sea analizado y aprobado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
l) Ejecutar y controlar dicho presupuesto.
m) Supervisar el sistema educativo.
n) Controlar la veracidad de la publicidad de los institutos privados y aplicar las sanciones correspondientes.
m) Garantizar lo establecido en la presente Ley.
n) Dar a conocer a la opinión pública los resultados de la evaluación de la calidad educativa.
Artículo 83º:
El Ministerio de Educación tendrá plena autonomía en materia de administración de los recursos, creación de instituciones educativas y nombramiento de todo el personal docente y no docente de las instituciones educativas de gestión oficial.
Artículo 84º:
La gestión administrativa educacional estará descentralizada y dispondrá de la competencia política necesaria a nivel de las comunas o alcaldías y de los distritos escolares a los efectos de democratizar, desburocratizar y hacer más eficiente el sistema educativo.
Artículo 85º:
Créase el Consejo de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, organismo que estará integrado por representantes del Poder ejecutivo, de la Legislatura, de las Comunas, de los Docentes, de los Alumnos, del Personal No Docente y de los Padres/ madres o tutores/as de los alumnos.
Artículo 86º:
El Consejo de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tendrá las siguientes atribuciones :
a) contralor efectivo de los aspectos administrativos, pedagógicos e institucionales del sistema educativo.
b) administración y asignación del Presupuesto Educativo y del Fondo de Financiamiento Permanente para la Educación, conjuntamente con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) intervención y control de todos los aspectos relacionados con la provisión de comedores, viandas y refrigerios a los alumnos del sistema educativo.
Artículo 87º :
El Consejo de Educación de la Ciudad de Buenos Aires se descentralizará al momento de hacerse efectivo el establecimiento de las Comunas, constituyéndose a partir de ese momento los Consejos de Educación Comunales que agregarán a su función de control las de planificación y ejecución y que estarán integrados por un representante del Poder Ejecutivo, uno de la Legislatura, uno de la Comuna, tres representantes docentes, tres alumnos, dos representantes de los padres/madres o tutores/as, un representante del personal no docente y un representante de entidades intermedias.
Artículo 88º :
Los miembros de los Consejos de Educación Comunales serán elegidos por el voto directo de los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 89º:
Las comunas o alcaldías garantizarán el efectivo funcionamiento administrativo de los distritos escolares que les correspondan territorialmente.
Artículo 90º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires capacitará en forma permanente al personal que se desempeñe en la administración del sistema educativo.
TITULO VIII: FINANCIAMIENTO
Artículo 91º:
La inversión pública en educación es prioritaria a fin de asegurar el efectivo cumplimiento del derecho a la educación de todos los/as ciudadanos/as. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinará para financiar dicha inversión los recursos que determine el presupuesto correspondiente, quedando la misma explícitamente excluida de los ajustes que eventualmente determine la política de restricción del gasto público.
Artículo 92º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
compromete a cumplir en todos sus términos con lo establecido por el Pacto Federal de Educación ratificado por Ley Nº 24.856/97.
Artículo 93º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá recurrir a los fondos destinados por el Poder Ejecutivo Nacional para financiar programas especiales de desarrollo educativo de la jurisdicción a través de partidas especiales habilitadas para tal fin, según lo establecido en el artículo 64º, título IX de la Ley Nº 24.195 (Ley Federal de Educación).
Artículo 94º:
El salario docente será establecido de acuerdo almecanismo de Convenciones Colectivas de Trabajo según lo establecido por la Ley Nº 14.250 y sus modificaciones.
Artículo 95º:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compromete a efectuar las consultas necesarias a la Comisión de Educación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Consejo de Educación de la Ciudad, a representantes de las Asociaciones Cooperadoras y de las Organizaciones de la Comunidad a los efectos de proceder a la elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuesto y para establecer la asignación de los recursos presupuestarios en el sistema educativo.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
Para el cumplimiento de determinadas etapas de la presente Ley ha sido necesario fijar plazos precisos que deben implementarse gradualmente.
La formación del Consejo de Educación enunciado en el artículo 85º de la presente Ley deberá estar integrado por la totalidad de sus miembros dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente Ley.
Los diseños curriculares básicos de todos los niveles del sistema educativo deberán estar confeccionados para su vigencia obligatoria en la jurisdicción a partir del segundo período lectivo posterior a la promulgación de la Ley.
Segunda:
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá adecuar su legislación y la estructura de los servicios educativos a lo prescripto en la presente Ley antes de comenzar el segundo período lectivo posterior a su promulgación.
Señor Presidente:
La necesidad de organizar, garantizar y operativizar los distintos niveles comprendidos por el sistema educativo de esta jurisdicción, en correspondencia con los principios inherentes al texto constitucional, emerge como una consecuencia directa y necesariamente otorgada por la Autonomía de nuestra Ciudad.
Dado que la Educación es de suma importancia
para el desarrollo de nuestra comunidad e históricamente ha sido objeto de alto interés por parte de los/as ciudadanos/as y de las autoridades representativas de la misma y en cumplimiento con lo establecido en el capítulo III de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se torna imperiosa la necesidad de sancionar una Ley de Educación orientada a organizar y regular la política educativa de nuestra ciudad.
Para ello y en primer lugar, es necesario explicitar en esta Ley los lineamientos que, a manera de grandes principios orientadores, deberán ser tenidos en cuenta para la implementación de las respectivas decisiones y acciones.
Dichos lineamientos parten de la necesidad, vigente en el texto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de gestar una sociedad más democrática que dé cauce a la participación popular y en donde exista un pleno reconocimiento de los derechos de todos/as sus ciudadanos/as.
Es en función de este mandato que los grandes propósitos orientadores de la política educativa, deben apoyarse en el supuesto de inclusión en el sistema, de todos los sectores de nuestra comunidad, pues de lo contrario, se caería en una propuesta excluyente y discriminatoria del mandato popular, claramente expresado en el texto constitucional. La igualdad de oportunidades se transforma así, en un principio orientador, básico y esencial del hecho educativo.
Históricamente el abandono escolar es consecuencia de sostener un sistema educativo que atienda a un solo tipo de alumno, en donde la igualdad de oportunidades, se traduce en términos de la creación de escuelas y de vacantes; esta política, lleva implícito el supuesto de que todos los alumnos aprenden igual y necesitan la misma cantidad y calidad de educación.
Si bien crear vacantes implica el ingreso de todos los sectores al sistema, las estadísticas demuestran que la probabilidad de terminar el ciclo educativo es mucho menor para aquellos alumnos de sectores socioeconómicos menos favorecidos, situación que verifica el principio del avance acumulativo, cuantitativo y cualitativo en educación: quien más educación tiene, más y mejor educación demanda y de ella se apropia.
El sistema educativo se maneja con códigos estructurados para niveles socioeconómicos de standares promedio. El desinterés que caracteriza en este caso a la enseñanza en los distintos ciclos tiene que ver, no sólo con el atraso de contenidos y metodologías, sino también con este proceso de discriminación socioeducativa.
Por ello una política educativa que tienda a garantizar la igualdad de oportunidades, implica necesariamente dar más al que tiene menos, lo que lleva a gestar políticas compensatorias derivadas de un proyecto socioeducativo, cuyos grandes lineamientos estén acordes a los preceptos constitucionales.
Desarrollar una política educativa no excluyente ni discriminatoria, implica entre otras cosas, afrontar el desafío de contención activa de todos los sectores sociales ingresantes al sistema. Ni la escuela, ni los docentes por sí solos, podrán resolver esta situación, de allí la necesidad de una política pública socioeducativa que pueda reforzar la escolaridad y apoyar a los sectores más expuestos a la deserción educacional. En este sentido, iniciativas tales como el otorgamiento de becas, gabinetes psicopedagógicos, educación no formal, la capacitación del cuerpo docente, la extensión de la obligatoriedad de la enseñanza a trece años, el incentivo a docentes en zonas desfavorables permitirán al Gobierno de la Ciudad hacer posible una mejor calidad educativa.
La educación debe servir para insertarse en el mundo laboral para lo cual además de la enseñanza de contenidos relacionados con las problemáticas y desafíos del mundo moderno, el hecho educativo debe estar orientado a que los ciudadanos aprendan a aprender, dentro de un marco de educación permanente.
Todos los lineamientos descriptos en esta Ley, podrán cobrar sentido y significación en la medida en que se logre constituir un proyecto educativo orientado en función del principio de la educación permanente y construído sobre los cimientos del entramado entre la educación formal y no formal, entre la escuela y aquellas otras instituciones sociales que cumplen una función educativa, para con los jóvenes y adultos que se encuentran insertos en las mismas a lo largo de su vida socio-cultural-educativa.
Esta perspectiva cobra relevancia y sentido dado que la misma se encuentra en íntima vinculación con el tipo de ciudadano y sociedad que el mandato del pueblo de la Ciudad ha dejado expresado en su Constitución y concretado en su artículo 1º.
La Ley de Educación de la Ciudad debe ser consecuente con ese mandato y articularse en función del mismo.