PROYECTO DE LEY DE EDUCACION
PARA LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Presentado por el BLOQUE U.C.R.
PROYECTO DE LEY
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente ley regula el ejercicio del derecho a la educación en el marco del sistema educativo que el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organiza, administra y supervisa, como parte integrante del sistema educativo nacional.
Para ello establece los fines, objetivos y órganos de gobierno del sistema educativo, determina las normas generales por las cuales se rige y estipula los lineamientos generales para la formulación de un plan de acción.
CAPITULO II. EL SISTEMA EDUCATIVO
Art. 2º.- El sistema de educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende la educación formal y la no formal y se constituye con los siguientes servicios:
a) servicios de educación formal, brindados por el Estado o por las personas privadas físicas o jurídicas que, a tal fin, obtengan la correspondiente autorización oficial. Son servicios de educación inicial, primaria, media, superior no universitaria y sus modalidades especiales, atendidos por docentes titulados y que conducen a un título o certificación que habilita a ingresar en los ciclos o niveles subsiguientes del sistema;
b) servicios de educación no formal prestados por el Estado en función de las necesidades de la sociedad.
CAPITULO III. FINES DEL SISTEMA EDUCATIVO.
Art. 3º.- Son fines del sistema educativo:
a) consolidar los valores de la democracia participativa y de contenido social como forma de organización del pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la justicia social, el respeto a los derechos humanos, la libertad, la paz, la preeminencia del bien común por sobre los intereses particulares, la integración en la identidad nacional y la cooperación con América Latina y el mundo;
b) impulsar el progreso social, cultural, ambiental, científico, tecnológico y económico de la Ciudad, sentando las bases para el desarrollo de políticas propias o compartidas con otras ciudades del país, del Mercosur y del resto del mundo que resignifiquen la autonomía de la Ciudad, tanto en lo institucional cuanto en lo económico, con el fin de elevar equitativamente la calidad de vida de su pueblo;
c) asegurar a todos los habitantes una equivalente capacidad para autodeterminarse y construir una vida personal sana y plena que afirme su identidad y dignidad y una verdadera igualdad de posibilidades para desempeñar los roles sociales más relevantes.
CAPITULO IV. PRINCIPIOS GENERALES
Art. 4º.- La educación es un bien social y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le asigna un carácter prioritario y continuo. Para ello, desarrolla acciones orientadas a promover la realización personal y social de las mujeres y los hombres, mediante la transmisión, afianzamiento y producción de conocimientos en el marco de valores tales como la dimensión ética de la vida, la dignidad propia y la colectiva, el respeto por los otros, la solidaridad, la libertad, la justicia y el significado de la vida a través del trabajo y el compromiso efectivo con el presente y el futuro de la sociedad que integran.
Art. 5º.- La fijación de la política educativa es una función exclusiva e indelegable del Estado, quien la ejerce en el marco de los principios constitucionales de gobierno republicano y representativo y de democracia participativa como forma de organización de la sociedad.
Art. 6º.- Es responsabilidad indelegable del Estado de la Ciudad asegurar a todos los habitantes una efectiva igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, la permanencia, la promoción, el egreso y la calidad de los logros alcanzados en el sistema educativo y, a tal fin, desarrollar políticas públicas compensatorias.
Art. 7º.- Todos los servicios que integran el sistema educativo se ajustarán a los siguientes principios generales:
a) la gratuidad de los servicios de educación formal a cargo del Estado en todos los niveles y regímenes especiales;
b) el rol principal del Estado en la provisión del servicio educativo. A tal fin:
i) crea, supervisa y sostiene establecimientos de todos los niveles y modalidades;
ii) autoriza y supervisa, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, a los establecimientos educativos creados por las personas privadas físicas o jurídicas;
iii) acredita los aprendizajes correspondientes a todos los servicios de educación formal y a los de educación no formal brindados por el Estado;
c) la asistencialidad a los alumnos de los servicios de educación formal a cargo del Estado y la aplicación de políticas especiales compensatorias;
d) la laicidad de los servicios educativos brindados por el Estado, en un marco de respeto a la libertad de conciencia y la prohibición de todo adoctrinamiento y discriminación;
e) la obligatoriedad de la educación desde los cinco hasta los dieciocho años y comprende desde el último año de la educación inicial y hasta la finalización del nivel medio;
f) la articulación horizontal y vertical entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de la Ciudad y con el resto de los servicios educativos brindados en la Nación;
g) el carácter continuo de la educación, que en el sistema educativo se expresa a través de los servicios de educación formal desde el nivel inicial hasta el nivel superior no universitario y en los servicios de educación no formal;
h) la integración en establecimientos comunes, siempre que sea posible y aconsejable, de las personas con necesidades especiales.
TITULO II. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Art. 8º.- Los derechos reconocidos en la presente ley no pueden ser restringidos o enervados por ningún organismo o autoridad y es nulo todo acto o disposición que así lo establezca.
CAPITULO I. DERECHOS DE TODOS LOS HABITANTES.
Art. 9º.- Todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires gozan, dentro de los alcances de esta ley, de los siguientes derechos:
a) recibir y proveer educación;
b) la preservación de la integridad física, el respeto a la dignidad personal y a todas las convicciones religiosas e ideas políticas, la supresión de todo estereotipo discriminatorio y la aceptación de la diversidad;
c) la acreditación de los aprendizajes correspondientes a los cursos, ciclos, niveles o modalidades de los servicios de educación formal, cualesquiera sean las instancias por las cuales se hayan adquirido;
d) acceder a la información acerca del sistema educativo y de su calidad;
CAPITULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS/AS
Art. 10.- Los alumnos/as tienen derecho a:
a) recibir una educación de calidad que asegure el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley;
b) disponer de los servicios educativos provistos por el Estado en igualdad de posibilidades de acceso, permanencia, avance y egreso;
c) ser respetado en su libertad de conciencia y en su identidad cultural, religiosa, política y sexual;
d) recibir orientación educacional y laboral;
e) ser evaluados en sus desempeños y logros de aprendizajes conforme con criterios rigurosamente fundados y ser informados sobre los motivos de los resultados obtenidos;
f) tener acceso a la información sobre todos los aspectos relativos al desarrollo de su proceso educativo;
g) constituir un centro o asociación de estudiantes en cada establecimiento educativo;
h) elegir y ser elegido por sus pares para integrar los órganos que prevean representación estudiantil;
i) participar institucionalmente en los establecimientos con responsabilidades crecientes a medida que se avanza en los niveles educativos;
j) acceder a servicios destinados a compensar o superar discapacidades y/o estimular y desarrollar capacidades especiales;
k) recibir nutrición suficiente en la edad de crecimiento; protección y asistencia de la salud; protección y asistencia frente a carencias económicas graves o abandono familiar o frente a imprevistas situaciones familiares de emergencia o de infortunio, limitativos del uso y beneficio del servicio educativo;
l) recibir los servicios en una infraestructura edilicia que responda a normas de seguridad y salubridad y con instalaciones y equipamiento pedagógico que aseguren la eficacia y la calidad del servicio educativo;
Art. 11.- Son deberes de los alumnos/as:
a) cumplir con los requerimientos pedagógicos y curriculares del sistema educativo;
b) respetar las normas regulatorias de la vida institucional vigentes en el establecimiento al que asisten;
c) participar en la elección de sus representantes toda vez que el voto sea obligatorio.
CAPITULO III. DERECHOS Y DEBERES DE LAS MADRES, LOS PADRES, TUTORES/AS O REPRESENTANTES.
Art. 12.- Son derechos de las madres, los padres, tutores/as o representantes de los alumnos/as menores de edad o incapaces sobre la educación de sus hijos/as o representados/as:
a) elegir la orientación educativa para sus hijos/as según sus convicciones y preferencias;
b) exigir la idoneidad de los/las docentes y demás agentes del sistema;
c) ser informados fehacientemente, en forma regular y periódica de los objetivos y procesos de enseñanza y aprendizaje, del desempeño de sus representados/as y de los aprendizajes logrados por ellos;
d) tener representación en los Consejos de Escuela.
Art. 13.- Son deberes de las madres, padres, tutores/as de los alumnos:
a) hacer cumplir a sus hijos/as la educación obligatoria;
b) respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas que rigen la institución;
c) participar en las actividades de la escuela relacionadas con la educación de sus hijos/as, toda vez que sean convocados.
CAPITULO IV. DERECHOS Y DEBERES DE LAS/LOS DOCENTES.
Art. 14.- Son derechos de los docentes:
a) la reglamentación de su actividad a través de un Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires, sancionado con fuerza de ley, a través de una instancia de participación directa de los docentes del sistema;
b) ingresar y ascender en la carrera docente mediante un régimen de concursos basado en la idoneidad profesional;
c) ejercer sus funciones en el marco del respeto a la libertad de cátedra, orientando su ejercicio conforme con las normas pedagógicas y los lineamientos curriculares básicos fijados por la autoridad competente;
d) permanecer en el cargo, la categoría y la jerarquía, según las condiciones que se establezcan en el régimen de concursos;
e) el perfeccionamiento permanente, en forma gratuita y compatible con el ejercicio de su cargo;
f) la libre agremiación para la defensa de sus intereses laborales y profesionales y para el estudio de la temática educativa;
g) una remuneración justa que contemple las condiciones en que desempeñe sus tareas y su dedicación al perfeccionamiento profesional;
h) gozar de beneficios especiales cuando se desempeñen en establecimientos de áreas desfavorecidas y/o atiendan a población con necesidades especiales, sean éstas de carácter físico, psíquico y/o socioeconómico;
i) participar institucionalmente en el establecimiento educativo en el cual se desempeñen y en la elaboración de las normas que regulen su vida institucional;
j) acceder a un régimen jubilatorio que contemple las características de su actividad;
k) acceder a programas adecuados de salud;
l) desarrollar sus tareas en una estructura edilicia que responda a normas de salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios.
Art. 15.- Son deberes de los/las docentes:
a) ejercer responsablemente su tarea;
b) cumplir con los deberes que establezca el Estatuto del Docente de la Ciudad de Buenos Aires y/o el Reglamento Escolar;
c) respetar las normas curriculares y pedagógicas establecidas por las autoridades educativas competentes;
d) respetar las normas que rijan en el establecimiento en el cual se desempeñan;
e) actualizarse profesionalmente en forma permanente y participar de la capacitación obligatoria que dispongan las autoridades educativas;
f) cumplir con las pautas de higiene y salud establecidas por la autoridad competente.
Art. 16.- El personal docente que se desempeñe en los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial tendrá derecho a una remuneración mínima equivalente a la que perciba, a igualdad de tareas, el personal dependiente del Ministerio de Educación y le serán aplicables los mismos regímenes de incompatibilidades, licencias, justificaciones, franquicias y jubilaciones que los vigentes para este personal.
Alcanzan a los docentes de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial los derechos mencionados en los inc. a), b), e), f), g), j), k) y l) del artículo 14.
Art. 17.- Los docentes a que hace referencia el artículo precedente, sin perjuicio de los derechos allí establecidos y los deberes que se determinan en el artículo 15, se regirán en su relación laboral con sus empleadores por los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo o la normativa que, de existir, establezca el convenio colectivo de la actividad.
CAPITULO V. POLITICAS DE PROMOCIÓN SOCIOEDUCATIVA
Art. 18.- A fin de hacer efectivos los principios de igualdad e integración y de promover el acceso, la permanencia y el egreso del sistema educativo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implementará programas de promoción socioeducativa y un sistema de becas.
Art. 19.- Las acciones de promoción socioeducativa y de compensación de desigualdades educativas se llevarán a cabo para potenciar la acción pedagógica, sin detrimento de la calidad del servicio.
Art. 20.- El Gobierno de la Ciudad planificará, coordinará y ejecutará programas de promoción a los/as educandos/as y de compensación educativa, priorizando el mejoramiento de la calidad del servicio en las escuelas y áreas desfavorecidas.
Art. 21.- En coordinación con los Ministerios que correspondan, desarrollará programas que contemplen:
a) la distribución de los servicios educativos, en términos de las mejores condiciones de calificación de los docentes, de infraestructura, de material didáctico, etc., en áreas o escuelas desfavorecidas, con el fin de favorecer el acceso, la permanencia y la terminación de los niveles;
b) el apoyo directo a las instituciones educativas para minimizar desigualdades derivadas de factores sociales, económicos y culturales;
c) la oferta suficiente de servicios especiales de orientación educativa, psicopedagógica y laboral para los diversos niveles educativos;
d) una oferta de becas para las/los educandas/os de los diversos niveles y el otorgamiento de créditos educativos para aquellos alumnos/as que aspiren a continuar estudios superiores;
e) la asistencia integral de la salud;
f) la ampliación de los servicios educativos y recreativos durante los recesos escolares;
g) la implantación de programas de nutrición escolar.
Art. 22.- Se considerarán desfavorecidas aquellas áreas con insuficiencia de servicios educativos, altas tasas de analfabetismo y de inasistencia a la educación obligatoria y aquellas escuelas que atiendan a población en situación socioeconómica desventajosa y/o registran altos índices de extraedad, repitencia y abandono.
TITULO III. OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
CAPITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES DE LA
ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN FORMAL.
Art. 23.- Los servicios de educación formal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizan en una estructura graduada , compuesta por los siguientes niveles:
a) nivel inicial;
b) nivel primario;
c) nivel medio;
d) nivel superior no universitario.
El Poder Ejecutivo podrá determinar la organización interna en ciclos que considere conveniente para cada nivel educativo.
Art. 24.- Ningún curso, ciclo, nivel o modalidad es terminal.
Art. 25.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde los cinco hasta los dieciocho años y comprende el último año del nivel inicial, la educación general básica (que incluye el nivel primario y el ciclo medio común) y el ciclo medio superior. El Ministerio de Educación emitirá los certificados que acrediten la finalización de cada nivel, así como la terminación de los diez años obligatorios de la educación general básica.
Art. 26.- Los niveles y ciclos que integran la estructura del sistema educativo deben estar articulados a fin de garantizar la continuidad del proceso educativo y la movilidad vertical y horizontal de los/as alumnos/as dentro del sistema educativo local y con los sistemas educativos del resto de las jurisdicciones educativas del país.
Art. 27.- Para hacer efectivos estos derechos el Poder Ejecutivo desarrollará servicios presenciales, semipresenciales y a distancia articulados entre sí.
CAPITULO II. EL NIVEL INICIAL
Art. 28.- El nivel inicial es aquél que cubre desde los 45 días hasta los cinco años de edad y adopta para su desarrollo una orientación educadora, entendida ésta como la acción didáctico-pedagógico-asistencial. Esta educación es de cumplimiento obligatorio a los cinco años de edad y se ajusta a un currículo básico común. Puede dividirse en dos ciclos: la escuela maternal y el jardín de infantes. Los establecimientos podrán incluir uno o ambos ciclos, en este caso bajo la forma de escuela infantil.
Art. 29.- Todos los servicios de la educación inicial, sean estos brindados por el Estado o por las personas privadas físicas o jurídicas autorizadas a tal efecto, deberán responder a un currículo básico que contemple servicios para niños con necesidades especiales.
La Ciudad de Buenos Aires, sólo autorizará servicios brindados por la iniciativa privada, destinados a niños de entre cuarenta y cinco días y cinco años de edad para cubrir las necesidades de educación inicial, que respondan al currículo básico, cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación pertinente y sean supervisados por el Estado.
Art. 30.- Son objetivos del nivel inicial:
a) estimular y orientar el desarrollo psicofísico para la ubicación y desempeño en el medio natural y social;
b) estimular el desarrollo de la expresión y comunicación en interacción con el mundo social;
c) favorecer la apropiación de los valores básicos, el desarrollo de vínculos socioafectivos, la incorporación de pautas de conducta que promuevan una progresiva autonomía y faciliten la integración del niño a la sociedad;
d) ampliar y enriquecer la capacidad lúdica de los niños, como una manera de apropiarse placenteramente de los conocimientos;
e) promover el respeto a la conservación del medio ambiente natural y social;
f) comenzar a desarrollar el sentimiento de pertenencia a la Nación, con especial referencia a la Ciudad;
g) prevenir, detectar y subsanar tempranamente limitaciones de orden psíquico, físico o social que puedan afectar el desarrollo de los niños;
h) en el tramo de los cinco años de edad, desarrollar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarios para lograr un desempeño adecuado en el nivel primario.
Art. 31.- El personal a cargo de la enseñanza de este nivel deberá tener título de la especialidad y la metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y el juego.
CAPITULO III. EL NIVEL PRIMARIO
Art. 32.- El nivel primario tiene siete años de duración, a partir de los seis años de edad y forma parte de la educación general básica. Su cumplimiento es obligatorio y debe ajustarse a un currículo básico común. Constituye una unidad pedagógica y puede dividirse en ciclos. Al finalizar este nivel se otorga al alumno un certificado de estudios primarios que lo habilita para el ingreso directo en el nivel medio.
Art. 33.- Son objetivos del nivel primario:
a) proporcionar una formación general, básica, común a toda la población, que favorezca el desarrollo físico, psíquico y social;
b) promover el desarrollo y dominio de la comunicación a través de sus diversos códigos y lenguajes y el manejo de los recursos tecnológicos de la información, de las operaciones matemáticas y de conocimientos en ciencias sociales, exactas y naturales;
c) desarrollar las capacidades para apreciar las manifestaciones estéticas y para la expresión artística;
d) promover un desarrollo corporal y motriz armónico y un desempeño psicosocial equilibrado mediante la práctica de actividades físicas sistemáticas;
e) promover la articulación entre el saber y el hacer en todos los dominios de la vida;
f) formar conciencia sobre los problemas del medio ambiente, la defensa ecológica del planeta y su impacto en la calidad de vida;
g) iniciar en la comprensión de una lengua extranjera y en la capacidad de expresarse en ella;
h) promover el logro de la progresiva autonomía en el aprendizaje, favoreciendo la educación continua a través de experiencias pertinentes;
i) proporcionar conocimientos y experiencias para la participación social responsable, el ejercicio de la democracia y el respeto de los derechos humanos.
CAPITULO IV. EL NIVEL MEDIO
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34.- El nivel medio tiene una duración mínima de cinco años y es obligatorio.
Los dos primeros años conforman un Ciclo Medio Común, completan la educación general básica y a su culminación se otorga el correspondiente certificado.
El Ciclo Medio Superior completa el nivel, con una duración mínima de tres años, y a su término se obtiene el certificado de aprobación del nivel medio.
Art. 35.- El nivel medio reconoce como fin común a todas sus modalidades proporcionar a cada ciudadano, al finalizar la educación obligatoria, una equivalente condición para desarrollar una vida digna integrada en la sociedad democrática, con la formación necesaria para la incorporación al mundo del trabajo y/o la continuación de estudios superiores.
Art. 36.- Son objetivos generales del nivel medio:
a) promover el avance en la adquisición de conocimientos sistemáticos y rigurosos del campo del saber humanístico, social, natural, científico y tecnológico y en la interpretación de los acontecimientos de la realidad, para lograr una síntesis integradora de formación general académica y formación práctica;
b) desarrollar la capacidad de análisis integrado de los principales factores que influyen en los hechos sociales y conocer las leyes básicas de la naturaleza, aplicándolos para el conocimiento de su medio social, natural y cultural y como instrumento para su formación;
c) desarrollar diferentes formas de pensamiento reflexivo y de argumentación y su fundamentación fáctica y lógica;
d) proveer una calificación específica básica para quienes opten por incorporarse al mundo del trabajo y la formación propedéutica para quienes opten por proseguir estudios superiores;
e) aplicar los conocimientos a la solución de problemas de complejidad creciente en diferentes campos de acción y en diferentes situaciones de la realidad;
f) profundizar el desarrollo de la capacidad para comprender una lengua extranjera y expresarse en ella;
g) desarrollar el sentido crítico en la utilización de la información y las capacidades para el aprendizaje autónomo y contínuo;
h) consolidar el desarrollo personal equilibrado mediante la educación física y la práctica del deporte, promoviendo una actitud positiva y capacidad autónoma para el cuidado de la salud;
i) desarrollar el conocimiento y la capacidad de evaluación crítica de los hábitos sociales relativos al consumo y el medio ambiente;
j) promover actitudes favorables hacia el conocimiento y la valoración del patrimonio cultural, así como el respeto por los bienes y modos de expresión artísticos;
k) profundizar el espíritu de cooperación, responsabilidad, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de no discriminación entre las personas y la preeminencia del bien común por sobre los intereses particulares;
SECCION II. EL CICLO MEDIO COMUN
Art. 37.- El Ciclo Medio Común tiene una estructura curricular articulada por áreas que incluyen disciplinas a cargo de docentes especializados, con el fin de integrar los aprendizajes propios de la educación general y facilitar su articulación con el Nivel Primario y con los estudios posteriores del nivel.
Art. 38.- El Ciclo Medio Común contará en la planta orgánico funcional de cada establecimiento con personal técnico profesional y horas extraclase para garantizar un adecuado seguimiento de los procesos de aprendizaje, adaptación de los alumnos a las características institucionales propias del nivel, y asistencia en la elección de la orientación educativa posterior.
Art. 39.- Son objetivos específicos del Ciclo Medio Común:
a) asegurar el carácter no terminal de la educación general básica, promoviendo una adecuada articulación con el Ciclo Medio Superior;
b) incrementar la capacidad de autodidaxia;
c) promover la comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos incrementando las habilidades instrumentales y preparación tecnológica básicas adquiridas en el nivel primario;
d) impulsar el desarrollo de la creatividad y el pensamiento lógico y la adquisición del juicio crítico;
e) Encauzar el proceso de elección de la orientación educativa posterior a la educación general básica, y acompañar y asistir tempranamente al alumno si hubiere optado por las modalidades Técnica o Artística.
SECCION II. EL CICLO MEDIO SUPERIOR
Art. 40.- El Ciclo Medio Superior se constituye por diferentes modalidades: Bachillerato Orientado, Técnica y Artística y se ingresa en él una vez finalizada la educación general básica.
Su estructura curricular se conforma por un tronco común de formación general y áreas de formación especial de acuerdo con la modalidad y prevé un incremento gradual de la formación específica correspondiente a medida que se avanza en los años que lo conforman.
Art. 41.- La estructura curricular del Ciclo Medio Superior es flexible y prevé un diseño que permita una adecuada articulación horizontal entre modalidades y orientaciones.
Art. 42.- Los alumnos que culminen los estudios de Ciclo Medio Superior recibirán el certificado de aprobación del nivel medio en la modalidad correspondiente, con mención de la orientación o especialidad.
El Bachillerato Orientado
Art. 43.- El Bachillerato Orientado contempla un núcleo de formación general y de fundamento común a todas sus orientaciones, y núcleos de formación orientada dirigida a la adquisición de competencias en las áreas humanística, social, científica o tecnológica
Art. 44.- La modalidad Bachillerato Orientado promoverá la interpretación crítica de los acontecimientos de la realidad y desarrollará competencias orientadas a facilitar la incorporación a un campo del mundo productivo priorizando el desarrollo de la versatilidad para el desempeño futuro de múltiples ocupaciones.
La Modalidad Técnica
Art. 45.- La modalidad Técnica tiene por objetivo el desarrollo de la formación tecnológica en ámbitos específicos del quehacer productivo y la orientación hacia el trabajo mediante la adquisición de saberes instrumentales relacionados con él.
Art. 46.- Los establecimientos de modalidad técnica incluirán en el Ciclo Medio Común una oferta obligatoria de formación técnica básica complementaria, la que podrá extenderse con carácter optativo a los alumnos de otros establecimientos.
La estructura curricular del Ciclo Medio Superior de la modalidad técnica incluirá diferentes opciones de especialidad.
La Modalidad Artística
Art. 47.- La modalidad artística tiene por objeto contribuir a la formación integral de los alumnos, promoviendo la expresión y la creatividad en todas sus formas y estimulando las vocaciones artísticas y docentes en este campo.
Art. 48.- Para aquellas disciplinas artísticas que lo requieran, la educación de nivel primario se complementará, a partir de la edad correspondiente, con una oferta de educación artística específica dictada por los docentes del área en los establecimientos de nivel medio de la modalidad.
Art. 49.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, todos los establecimientos de esta modalidad incluirán en el Ciclo Medio Común una oferta obligatoria de formación artística específica complementaria, la que podrá extenderse con carácter optativo a los alumnos de otros establecimientos.
La estructura curricular del Ciclo Medio Superior de la modalidad artística incluirá diferentes opciones de especialidad.
Art. 50.- La modalidad artística priorizará la articulación de los establecimientos de nivel medio que la integran con las instituciones de educación superior no universitaria del área, sea que ofrezcan tecnicaturas y/o formación docente.
CAPITULO VI. NIVEL SUPERIOR NO UNIVERSITARIO
Art. 51.- La educación superior está dirigida a brindar servicios educativos para la formación profesional para ejercicio de la docencia y en los campos humanísticos, científico, tecnológico, artístico y de educación física, así como para la actualización y el perfeccionamiento de los egresados.
Art. 52.- Son funciones de la educación superior no universitaria:
a) formar para el ejercicio de la docencia y la conducción educativa en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de la Nación;
b) proporcionar formación profesional en las áreas humanísticas, sociales, científicas, tecnológicas, artísticas y de educación física;
c) promover en los graduados la comprensión de la realidad económica social y cultural, así como la autonomía y la creatividad en el ejercicio de su profesión;
d) capacitar y perfeccionar a sus graduados docentes y técnicos profesionales en el marco de una concepción de educación continua;
e) promover el desarrollo de la investigación y de experiencias de innovación en las áreas del conocimiento que sean de su competencia y que respondan a las necesidades e intereses locales y regionales;
f) fortalecer el pluralismo y el trabajo cooperativo entre docentes, estudiantes y graduados en el gobierno de la institución;
g) contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad mediante la difusión del conocimiento;
h) promover una actitud responsable en su quehacer en términos de colaboración social permanente.
Art. 53.- El ingreso y la promoción en la carrera docente en las instituciones públicas de educación superior no universitaria, se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, de acuerdo con la reglamentación que se dicte. Las designaciones que por este procedimiento se realicen serán por el período que determine la reglamentación.
Art. 54.- Para ingresar como alumno/a a las instituciones de nivel superior no universitario, se debe haber aprobado el nivel medio. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición podrán ingresar siempre que demuestren, a través de la metodología de evaluación que establezca el Consejo de Educación Superior, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Art. 55.- El diseño de las carreras de educación superior tendrá una estructura flexible y articulada con otras carreras del mismo nivel y con los estudios universitarios de grado, garantizando la libertad de cátedra y otorgando posibilidad al estudiante de optar por distintos trayectos curriculares y componer diferentes circuitos a partir de sus intereses profesionales.
Art. 56.- Las instituciones de educación superior de formación docente podrán integrar en su estructura académica departamentos que brinden servicios de educación de nivel inicial, primario o medio.
CAPITULO VII. LA ORGANIZACIÓN DEL NIVEL SUPERIOR NO UNIVERSITARIO
Art. 57.- En el plazo de ciento ochenta (180) días, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires dictará una ley orgánica de la educación superior no universitaria, la que se atendrá a los principios e incluirá los órganos de gobierno previstos en el presente capítulo.
Art. 58.- Los órganos de gobierno del nivel superior no universitario serán:
a) un Consejo de Educación Superior;
b) el Presidente del Consejo;
c) los Consejos Directivos para la conducción de cada establecimiento;
d) los Rectores/Directores de cada establecimiento.
Art. 59.- El Consejo de Educación Superior será un organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Educación. Estará presidido por un presidente designado por el Ministerio de Educación de una terna propuesta por la Legislatura de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en el área, y estará integrado por representantes de los rectores/directores de los establecimientos de educación superior y de los profesores, los graduados y los estudiantes, electos por los respectivos claustros.
Además de los representantes mencionados, se incorporarán al Consejo de Educación Superior, representantes de la Universidad de Buenos Aires; de la Universidad Tecnológica Nacional y del Consejo Económico y Social de la Ciudad.
Art. 60.- El objetivo del Consejo de Educación Superior es el mejoramiento de la calidad de la educación de ese nivel, mediante las siguientes funciones:
a) dictar su propio reglamento interno;
b) establecer un estatuto tipo con lineamientos reglamentarios generales comunes al funcionamiento de las instituciones públicas de educación superior;
c) aprobar los planes de estudios, y sus modificaciones, elaborados por las instituciones de educación superior públicas y privadas reconocidas;
d) proponer a las instituciones modificaciones curriculares a fin de garantizar la articulación entre las carreras que se dictan en ellos;
e) efectuar periódicamente un diagnóstico sobre la calidad del servicio que brindan las instituciones y el nivel académico de los egresados;
f) aprobar un reglamento de concursos;
g) nombrar, a propuesta de las instituciones, los jurados para los concursos de designación de profesores;
h) establecer las metodologías de evaluación previstas en el artículo 50;
i) dictaminar sobre la conveniencia de otorgar la incorporación a la enseñanza oficial a las instituciones de educación superior pertenecientes a personas privadas físicas o jurídicas, luego de un mínimo de dos años de funcionamiento provisorio;
j) proveer asistencia técnica a las instituciones de educación superior;
k) dictaminar sobre las propuestas de convenios que se acuerden con las universidades u otras jurisdicciones;
l) dictaminar sobre las solicitudes de transformación en Colegios Universitarios de instituciones de educación superior;
m) proponer al Ministerio de Educación la categorización y valorización concursal de los títulos que habiliten para el ejercicio de cada tarea docente;
n) aprobar, acreditar y asignar los puntajes correspondientes a los proyectos de capacitación, perfeccionamiento y actualización para los egresados;
o) desarrollar y promover investigaciones y aprobar los proyectos de investigación que elaboren las instituciones.
Art. 61.- Las instituciones de nivel superior no universitario son unidades administrativas y de gobierno, con libertad de cátedra y con competencia para la elección de sus autoridades y la elaboración de planes de estudios que deberán ser aprobados por el Consejo de Educación Superior.
Art. 62.- La estructura de los cuerpos de gobierno de las instituciones de nivel superior dependientes del Ministerio de Educación deberá ceñirse a las siguientes pautas:
a) el órgano máximo de gobierno de las instituciones será un Consejo Directivo, presidido por un rector elegido por los integrantes del Consejo;
b) el rector debe ser profesor titular del establecimiento;
c) los Consejos Directivos estarán integrados por representantes de los claustros elegidos por el voto directo y obligatorio de sus respectivos representados;
d) la cantidad de consejeros profesores debe ser al menos igual a la suma de los consejeros egresados y estudiantes.
CAPITULO VIII. LA EDUCACION DE ADULTOS/AS
Art. 63.- Son objetivos de la educación de adultos/as:
a) adquirir las competencias cognitivas, tecnológicas, informacionales y laborales necesarias para favorecer la incorporación a la vida social, cultural, económica y política;
b) desarrollar las aptitudes para el aprendizaje continuo;
c) promover una actitud participativa y solidaria;
d) desarrollar competencias para hacer frente a cuestiones de salud, vivienda, trabajo, higiene y tiempo libre.
Art. 64.- Los servicios de educación formal destinados a adultos/as son aquéllos prestados para que los adultos/as realicen o completen los niveles definidos como obligatorios. Estarán a cargo de docentes especializados y contarán con un diseño curricular y con materiales didácticos adecuados. En todos los casos se utilizarán diseños de aprendizaje y metodologías que aseguren la máxima participación de los/as adultos/as.
CAPITULO IX. EDUCACION ESPECIAL
Art. 65.- El servicio educativo atiende las necesidades especiales de orden físico, psíquico o social, desde el nacimiento o momento de detección del problema hasta la adultez. El criterio debe ser siempre contribuir al logro de una vida personal, social y laboral, integrada socialmente, en el marco del respeto de sus singulares circunstancias.
Art. 66.- Siempre que sea posible y aconsejable, las personas con necesidades especiales, sean o no producto éstas de discapacidad, deben ser atendidas en establecimientos educativos comunes, recibiendo el apoyo necesario de los profesionales de la educación especial para alejarlos, en lo posible, del riesgo de fracaso escolar.
Art. 67.- Las personas que no puedan educarse en establecimientos comunes por probada dificultad para su inclusión en ellos, la que debe ser acreditada por profesionales oficiales, deberán serlo en escuelas especiales. La decisión de la derivación se tomará luego de haber evaluado la existencia de todas las facilitaciones, tanto desde el punto de vista de las barreras arquitectónicas, cuanto de las adaptaciones curriculares.
Art. 68.- Estos centros o escuelas deben tener características pedagógico-terapéuticas y asistenciales, y se fundamentan en una intervención personalizada, normalizadora e integradora. Se trata de lograr la habilitación integral de la persona, la formación laboral o profesional, la promoción de la inserción laboral, garantizando la educación de quienes no puedan ser integrados al servicio formal común.
Art. 69.- Los servicios educativos para personas con necesidades educativas especiales deben ser atendidos por personal especialmente calificado. Estas escuelas utilizarán el currículo general preparado para el nivel correspondiente y sus respectivos contenidos básicos. Las adecuaciones se harán atendiendo a la singularidad de cada grupo.
Art. 70.- El Gobierno de la Ciudad autoriza y supervisa los servicios de educación especial brindados por las personas privadas físicas o jurídicas a fin de asegurar el cumplimiento de las características, de los fundamentos educativos y de los objetivos antes mencionados.
Art. 71.- Los alumnos dotados de capacidades y talentos destacados son atendidos en establecimientos comunes. Avalados por profesionales del sistema y con el debido recaudo, se provee de las oportunidades y la asistencia docente pertinentes para facilitar la ampliación de su formación, especialmente respecto de su particular talento.
TITULO IV. LA EDUCACION NO FORMAL
Art. 72.- Los servicios de educación no formal alcanzados por esta ley, son aquéllos prestados por el Estado para la adquisición de calificaciones laborales y/o destrezas y habilidades para la ocupación del tiempo libre.
Art. 73.- Los servicios de educación no formal se prestarán mediante estructuras organizativas y administrativas dinámicas y flexibles que permitan realizar programas que respondan a las necesidades individuales y a la demanda de los sectores productivos de la Ciudad.
Art. 74.- Los enseñantes que presten servicios de educación no formal serán contratados por el tiempo que dure el curso a su cargo y seleccionados con una metodología que asegure su idoneidad y la transparencia del procedimiento.
Art. 75.- Los certificados de estudios serán extendidos exclusivamente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que se compruebe el cumplimiento de las acciones educativas correspondientes.
Art. 76.- El Ministerio de Educación arbitrará medidas para proteger los derechos de los usuarios de los servicios de educación no formal organizados por instituciones privadas que cuenten con reconocimiento oficial. Los servicios prestados en establecimientos no reconocidos quedarán sujetos a las normas del derecho común.
TITULO V. SERVICIOS DE EDUCACION PRIVADA
Art. 77.- Tendrán derecho a prestar servicios de educación formal reconocidos por el Estado:
a) las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
b) las personas jurídicas que tengan entre sus objetos brindar servicios educativos y que designen ante el Ministerio de Educación un responsable que posea antecedentes vinculados con la educación;
c) las personas de existencia visible que acrediten antecedentes vinculados con la educación.
En todos los casos debe acreditarse una solvencia económica que garantice la prestación del servicio, como mínimo, hasta el egreso de la primera promoción.
Art. 78.- Los agentes de la educación mencionados en el artículo precedente tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de las normas reglamentarias que los regulen:
a) Derechos:
i) crear establecimientos educativos;
ii) nombrar, remover, sancionar y promover a su personal docente de acuerdo con la legislación laboral vigente;
iii) disponer sobre la utilización del edificio escolar fuera del horario del servicio de educación formal para la realización de actividades educativas y culturales;
iv) otorgar certificados y títulos reconocidos;
v) participar en los ámbitos colegiados que se aboquen al planeamiento educativo.
b) Obligaciones:
i) cumplir acabadamente con los lineamientos que en materia de política educativa establezca el Gobierno de la Ciudad;
ii) brindar toda la información necesaria para la supervisión y el control pedagógico, contable y laboral por parte de los organismos del Estado;
iii) constituirse en depositarios de toda la documentación oficial inherente al servicio educativo que presten y entregarla al Ministerio de Educación en caso de cesar en la condición de establecimiento incorporado a la enseñanza oficial.
Art. 79.- El Ministerio de Educación es el órgano del Estado con las atribuciones para autorizar el funcionamiento de establecimientos de educación formal pertenecientes a las personas privadas físicas o jurídicas y establecer las normas que reglamenten las condiciones para acceder a la incorporación del establecimiento a la enseñanza oficial y al reconocimiento oficial de los servicios educativos que en él se brinden, como asimismo las que regulen la supervisión pedagógica, acreditación, evaluación, control de su gestión, régimen de sanciones y causales de la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial.
Art. 80.- El Ministerio de Educación establecerá las condiciones para acceder al otorgamiento de aportes económicos destinados al pago total o parcial de los salarios del personal docente de los establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, con prioridad hacia aquellos que reciban a alumnos de escasos recursos y cuyo propietario sea una entidad sin fines de lucro. En el ejercicio de estas funciones, fiscalizará a aquellos establecimientos que reciban el beneficio del aporte estatal, fijando las normas a las que deberán sujetarse en materia de registros administrativos y suministro de la información para un adecuado control del Estado.
Art. 81.- El personal docente de los institutos educativos privados correspondiente a cualquiera de los ciclos, niveles o modalidades del sistema educativo deberá poseer los títulos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de su función.
Art. 82.- Los establecimientos educativos privados que reciban el beneficio del aporte estatal, informarán al Ministerio de Educación, las modalidades, horarios y montos de matrículas y aranceles con que prestarán servicio en el siguiente ciclo lectivo. Asimismo, al iniciar cada ciclo escolar deberán informar la cantidad de alumnos inscriptos y grados o cursos en funcionamiento, con el fin de determinar los cargos por los que recibirán el beneficio mencionado.
Art. 83.- Como resultado de los controles que realice, y en función del grado de cumplimiento de las normas reglamentarias que rijan la materia, el Ministerio de Educación podrá revisar anualmente el otorgamiento del beneficio del aporte estatal contando con facultades para su reducción, incremento o eliminación.
Art. 84.- El Ministerio de Educación tendrá a su cargo el control de la publicidad efectuada por los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial respecto de las características del servicio educativo que prestan a fin de garantizar su veracidad, pudiendo disponer la aplicación de sanciones o, incluso, el cese de la incorporación a la enseñanza oficial, cuando se comprobase falsedad en los datos publicados.
TITULO VI. GOBIERNO DE LA EDUCACION
CAPITULO I. EL PODER EJECUTIVO
Art. 85.- Sin perjuicio de lo que establezca la ley de Ministerios, son funciones del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires:
a) garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y funciones del Sistema de Educación de la Ciudad establecidos en la presente Ley;
b) administrar y organizar el sistema educativo en todos sus niveles y modalidades, así como los servicios de apoyo y asistencia técnica a los mismos;
c) establecer carreras y disponer su cierre, aprobar planes de estudios y sus modificaciones, programas y diseños curriculares, etc., con excepción de los incluídos en el artículo 60, inciso c);
d) convalidar los títulos y certificados de estudios, establecer sus equivalencias en la jurisdicción y gestionarlas con las demás jurisdicciones;
e) designar a las/los docentes según lo que disponga el Estatuto del Docente y al personal necesario para el funcionamiento del sistema en los establecimientos de su dependencia;
f) crear los programas transitorios o permanentes que se juzguen necesarios para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, en particular aquéllos necesarios para garantizar la eficacia de las políticas de promoción socioeducativas;
g) establecer criterios para la creación de establecimientos educativos en todo el territorio de la Ciudad, en consulta con las Juntas Comunales y la Comisión Permanente de Mejoramiento de la Calidad de la Educación;
h) desarrollar la investigación en educación y la difusión de los resultados, así como la formación de investigadores;
i) establecer criterios y definiciones mínimas comunes para los servicios de información, estadística y documentación sobre educación, con centralización normativa y ejecución descentralizada;
j) autorizar, supervisar, otorgar los aportes económicos y controlar el funcionamiento de los establecimientos educativos pertenecientes a personas privadas físicas y jurídicas y reconocer los servicios que presten, según la reglamentación que se dicte;
k) representar a la Ciudad en el Consejo Federal de Cultura y Educación y en los organismos nacionales e internacionales;
l) suscribir los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
m) elevar el presupuesto anual destinado a educación, teniendo en cuenta las necesidades propuestas por las Juntas Comunales;
n) ejecutar y controlar el presupuesto educativo de la Ciudad;
o) asistir a las Juntas Comunales de Promoción de la Educación;
p) poner en conocimiento de la opinión pública los informes relativos a la calidad de la educación;
q) enviar a la Comisión Especial de Control la memoria anual de su gestión.
CAPITULO II. LAS JUNTAS COMUNALES DE PROMOCION DE LA EDUCACION
Art. 86.- Las Juntas Comunales de Promoción de la Educación asisten a la Junta Comunal en materia educativa, sin perjuicio de los organismos que pudieren crearse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Son organismos consultivos y honorarios de deliberación; asesoramiento; canalización de demandas; elaboración de propuestas, incluso sobre prioridades presupuestarias y de obras de infraestructura escolar y seguimiento de la gestión de la educación en las Comunas.
Las Juntas Comunales de Promoción de la Educación están compuestas por siete miembros que durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelectos en una oportunidad. Son elegidos en forma directa con arreglo el régimen de representación proporcional formando cada Comuna, a esos fines, un distrito único.
Son presididas por uno de los miembros de la Junta Comunal.
Deben invitar a participar de sus deliberaciones a representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización.
Art. 87.- Las Juntas Comunales de Promoción de la Educación asistirán a la Junta Comunal en materia educativa sobre:
a) la planificación de las acciones de su competencia tendentes a cumplir los objetivos de la presente ley;
b) la elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como en el control sobre su ejecución;
c) el análisis de las iniciativas legislativas originadas en la Comuna;
d) la definición de las prioridades sobre la ejecución de obras, proyectos y planes de impacto local;
e) el estudio de los problemas de infraestructura de los edificios escolares, sus necesidades y propuestas para solucionarlos;
f) la consolidación de los diagnósticos sobre la calidad de la educación elaborados por los Consejos de Escuela;
g) la gestión de actividades y proyectos comunitarios en materia educativa que la Comuna pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias a las del Gobierno de la Ciudad;
CAPITULO III. LOS CONSEJOS DE ESCUELA.
Art. 88.- En cada establecimiento educativo de los niveles inicial, primario y medio, dependientes del Ministerio de Educación, de acuerdo con las características de cada nivel, funcionarán Consejos de Escuela, presididos por el Director/a o Rector/a, que se organizarán según principios que aseguren la participación democrática de los integrantes del sistema, de acuerdo con la reglamentación que se dicte. Los Directores/as, Rectores/as deben constituir los Consejos de Escuela en el plazo que establezca dicha reglamentación.
Art. 89.- Los Consejos de Escuela tienen las siguientes funciones:
a) elaborar el proyecto institucional, en el marco de la política educativa que fije la jurisdicción;
b) garantizar el cumplimiento de los objetivos de la política educativa y del proyecto institucional, formulando anualmente un diagnóstico de la calidad de la educación en el establecimiento, que elevarán a las Juntas Comunales de Promoción de la Educación;
c) elaborar el reglamento de convivencia y realizar el seguimiento de su puesta en práctica;
d) decidir las prioridades de inversión y aprobar el uso de las asignaciones presupuestarias destinadas al establecimiento, realizando su auditoría y control;
e) definir las prioridades de inversión y aprobar las propuestas de gastos a realizarse por la Asociación Cooperadora a financiar con fondos de ella;
f) estimar anualmente las necesidades presupuestarias, y elaborar una propuesta que será elevada a la Junta Comunal de Promoción de la Educación.
TITULO VII. FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
Art. 90.- La inversión prevista para el área de educación por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá ser inferior, en valores constantes a la cifra que, por distintos conceptos, corresponden a dicha área en el presupuesto del año 1998, ni tener una participación relativa en el presupuesto general de gastos de la administración central del Gobierno de la Ciudad menor a la vigente para dicho ejercicio.
Art. 91.- Créase un Fondo Educativo de afectación específica, que será administrado por el Ministerio de Educación a través de una cuenta especial, y que se integrará con:
a) los recursos provistos por el Estado Nacional en concepto de Coparticipación Federal, destinados a educación;
b) el 50% de lo recaudado por juegos de azar;
c) las donaciones y herencias vacantes;
d) los fondos que resulten de la aplicación de leyes especiales;
e) los intereses que devengue el Fondo;
f) todas las partidas asignadas a educación que no se hubieren ejecutado al final del ejercicio para el cual fueron previstas.
Art. 92.- Las asignaciones otorgadas a las cooperadoras escolares deberán estar detalladas en el presupuesto como partida especifica. Su ejecución será realizada, según lo dispuesto en el artículo 89, inciso e), con acuerdo de los Consejos de Escuela respectivos.
Art. 93.- Los recursos obtenidos a través de financiación externa no podrán ser utilizados para sufragar gastos corrientes.
TITULO VIII. COMISION PERMANENTE DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION.
Art. 94.- La Comisión Permanente de Mejoramiento de la Calidad de la Educación es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad y cuenta con presupuesto propio.
Estará integrada por trece (13) miembros, designados por el Poder Ejecutivo de la Ciudad a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por la Legislatura de la Ciudad; dos (2) por la Universidad de Buenos Aires; dos (2) por los docentes; tres (3) por el Ministerio de Educación y tres (3) por el Consejo de Educación Superior.
Sus integrantes deberán ser personalidades de reconocido prestigio por sus conocimientos y/o experiencia en educación. Durarán cuatro años en sus funciones, con sistema de renovación parcial cada dos años.
Art. 95.- La Comisión Permanente de Mejoramiento de la Calidad de la Educación tiene las siguientes funciones:
a) elaborar su reglamento interno;
b) elegir su presidente;
c) definir los criterios y aspectos que, sobre las condiciones, los procesos y los resultados de las acciones educativas, deben tener en cuenta los Consejos de Escuelas para realizar su diagnóstico anual sobre la calidad de la educación;
d) elaborar anualmente un diagnóstico sobre la base de los informes consolidados que, acerca del servicio educativo de su zona, preparen las Juntas Comunales de Promoción de la Educación, la información que produzcan los organismos pertinentes del Ministerio de Educación y la que ella misma recabe;
e) producir un informe anual sobre la base de ese diagnóstico que incluirá, tanto una estimación de los avances y retrocesos en las metas establecidas en el plan de acción cuanto recomendaciones sobre las medidas a adoptar;
f) dar a conocer a cada uno de los órganos de gobierno previstos en el título VI y al Consejo de Educación Superior el informe previsto en el inciso precedente;
g) preparar los informes que le requiera el Ministerio de Educación referidos a acciones de política educativa.
TITULO IX. COMISION ESPECIAL DE CONTROL.
Art. 96.- La Comisión Especial de Control del cumplimiento de la presente ley está integrada por seis Diputados/as, elegidos/as cuatro por la mayoría y dos por las minorías.
Art. 97.- Le corresponde a la Comisión Especial de Control:
a) dictar su propio reglamento interno y elegir sus autoridades;
b) expedirse anualmente sobre los informes producidos por las Juntas Comunales y por la Comisión Permanente de Mejoramiento de la Calidad de la Educación;
c) mantener informada de sus gestiones a la Legislatura.
TITULO X. PLANES DE ACCION
Art. 98.- Cada vez que asuma un nuevo Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el plazo de tres meses pondrá en conocimiento de la Legislatura, para su aprobación, las metas y/o resultados que se propone lograr y los programas y los plazos en que estima cumplir con esas metas y resultados, respecto de:
a) la erradicación del analfabetismo;
b) la ampliación de los servicios de educación inicial en todos sus ciclos, adecuados a las características de las diversas etapas infantiles que atienda, a fin de asegurar la igualdad de posibilidades para cumplir con la obligatoriedad de la educación a los cinco años;
c) la efectiva vigencia de la igualdad de posibilidades de acceso, permanencia, logros de aprendizajes y egreso de los distintos niveles del sistema;
d) el incremento del número de escuelas con jornada completa en el nivel primario, garantizando su finalidad pedagógica;
e) la extensión de la obligatoriedad y su cumplimiento por toda la población;
f) el desarrollo de la educación semipresencial y a distancia;
g) el mejoramiento de la atención integral de la salud;
h) el incremento de la eficacia y eficiencia de la administración de las instituciones y del conjunto del sistema;
i) la implantación de un sistema de información, conectando en red todos los establecimientos;
j) la integración del Fondo Educativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Poder Ejecutivo procederá a rediseñar el currículo del sexto y séptimo grado del nivel primario a fin de ponerlo en práctica en el ciclo lectivo del año 2.000.
El nuevo diseño tendrá como objetivo principal facilitar la articulación con el nivel medio, en particular del séptimo grado.
Segunda.- El Poder Ejecutivo procederá a rediseñar el currículo del Ciclo Medio Común, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, a fin de ponerlo en práctica en el ciclo lectivo del año 2.001.
La organización escolar debe hacer efectivo y generalizado el trabajo por áreas realizado por docentes designados por cargo, incluir horas extraclase para actividades complementarias y el personal técnico profesional necesario y contemplar la oferta específica que corresponda a las modalidades técnica y artística.
Tercera.- El Poder Ejecutivo procederá a rediseñar el currículo del Ciclo Medio Superior, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, a fin de ponerlo en práctica en el ciclo lectivo del año 2.003.
Cuarta.- En el plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente el Poder Ejecutivo procederá a reglamentar el funcionamiento de los Consejos de Escuela y a establecer el plazo en que deben quedar constituídos;
Quinta.- Dentro de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento a la Comisión Permanente de Mejoramiento de la Calidad de la Educación;
Sexta.- Dentro de noventa (90) días de promulgada la presente Ley, la Legislatura dejará constituida en su seno la Comisión Especial de Control.
Séptima.- En el plazo de tres meses de promulgada la presente ley, el Jefe de Gobierno en ejercicio dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94.